REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007619
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): RIGOBERTO SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.376.222 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 04/01/73, natural de Barinas, Ocupación herrero, hijo de Carmen Emperatriz Díaz (V) y Jovito Ramón Silva, teléfono de su padre 0273-4003589, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 09, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánico sobre Derechos a una vida libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ADIS SIVIRA
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO.
PRIMERO
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-007619, seguida al acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.376.222 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 04/01/73, natural de Barinas, Ocupación herrero, hijo de Carmen Emperatriz Díaz (V) y Jovito Ramón Silva, teléfono de su padre 0273-4003589, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 09, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánico sobre Derechos a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánico sobre Derechos a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO, y se abra el presente debate.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.376.222 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 04/01/73, natural de Barinas, Ocupación herrero, hijo de Carmen Emperatriz Díaz (V) y Jovito Ramón Silva, teléfono de su padre 0273-4003589, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 09, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."
Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Adis Sivira, quien expuso: Que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.
El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.376.222 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 04/01/73, natural de Barinas, Ocupación herrero, hijo de Carmen Emperatriz Díaz (V) y Jovito Ramón Silva, teléfono de su padre 0273-4003589, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 09, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánico sobre Derechos a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO.
Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Adis Sivira, en representación de la Abg. Betulia Rivero, quien expuso: “Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en caso de ser admitida por este Tribunal, solicito para mis defendidos que sean impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso en relación a mi defendido: RIGOBERTO SILVA DIAZ, para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, quien verificando sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y me obligo cumplir con las obligaciones que el tribunal tenga a bien imponerme, es todo."
Se le concede el derecho de palabra a la victima LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO, y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento Acordado a el acusado de autos, igualmente informo que se esta portando bien y que convivimos juntos nuevamente, es todo."
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la defensa, ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión de Los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánico sobre Derechos a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en los mencionados delitos, es de Seis a dieciocho meses de prisión, es decir, no excede de tres años y al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema el acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, por la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánico sobre Derechos a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1° -Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (40) días.
2º- Evitar cualquier acto de violencia de cualquier tipo en contra de la víctima Lina Rosa Cárdenas Avendaño.
3.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes en contra de RIGOBERTO SILVA DIAZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte respectivamente, en perjuicio del ciudadana: LINA ROSA CARDENAS AVENDAÑO. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedentes. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar la medida alternativa de prosecución del proceso y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RIGOBERTO SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.376.222 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 04/01/73, natural de Barinas, Ocupación herrero, teléfono de su padre 0273-4003589, hijo de Carmen Emperatriz Díaz (V) y Jovito Ramón Silva, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 09, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por el lapso de (01) AÑO y se impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes obligaciones : 1° Presentaciones periódicas cada CUARENTA (40) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. Por el LAPSO DE UN (01) AÑO. 2°- Evitar cualquier acto de violencia de cualquier tipo en contra de la víctima Lina Rosa Cárdenas Avendaño. 3.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de informar de la ampliación de las presentaciones. Librese lo conducente.
Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado. Las partes quedaron notificadas.
Publíquese, regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Catorce (14) Días del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.