REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007510
ASUNTO : EP01-P-2008-007510

AUTO DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Por recibida la presente causa proveniente del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde remite la presente Querella acusatoria, revisada la misma, fue presentada por el Abogado FELIX GOMEZ CHACÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELSY COROMOTO GARCIA ROJAS, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 Numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal considera que NO es competente para su conocimiento, conforme así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 y siguientes del Titulo VII, referido Delitos Dependientes de Instancia de parte. Por lo tanto, RESUELVE:

PRIMERO: El presunto delito por el cual se querella el apoderado Judicial, hace referencia al Delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 2 Numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este un Delito de Acción Pública.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto de la querella versa sobre un Delito de Acción Pública, siendo competente un Tribunal de Control.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente y ordena, su remisión al Tribunal de Origen a los fines de pronunciamiento solicitado. Envíese con Oficio a la URDD para su distribución al Tribunal de origen.-
La Juez de Juicio N° 4.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.