REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001215
ASUNTO : EP01-P-2008-001215

AUTO DE DECLARATORIA DE NULIDAD

En virtud del planteamiento de nulidad presentado al momento del inicio del Juicio oral y Público, por el abogado Alexis Moreno, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO, JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA Y JEAN FRANCO SERRANO DUARTE, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezado y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano JEANCO JOSUE TORREALBA ACOSTA, además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 277 del Código Penal., mediante el cual solicita que sea revisada la presente causa y verifique la omisión por parte del Tribunal de Control realizado en el Auto de Apertura a Juicio y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad Absoluta del presente auto, manteniendo el acto de Audiencia preliminar, por cuanto omitió la admisión de pruebas ya admitidas en la Audiencia Preliminar tal como lo señala en el numeral segundo de la misma, es por ello que solicito sea declarado con lugar y se retrotraiga el proceso a los fines de subsanación, para evitar que mis defendidos le sea violados el sagrado derecho a al defensa, es todo.
Ante tales consideraciones este Tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la solicitud de nulidad por parte de la defensa se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
El articulo 257 de la Constitución Nacional establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”;
El derecho al debido proceso esta consagrado igualmente en la declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual “Toda persona tiene derechos en condiciones de plena igualada a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
También reconoce el articulo 14.1 del Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos el derecho al debido proceso, el cual establece: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial,. Establecido por la Leyes la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”
En este orden el debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de Justicia, y de acuerdo con nutrido criterio doctrinario nacional y extranjero, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación del derecho al debido proceso, fuente del derecho a la defensa, es causa de nulidad. Son diversas las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, el derecho de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
El derecho a la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
En el caso bajo análisis, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del Tribunal y a los fines de decidir sobre la petición de nulidad planteada, que en fecha 30 de Abril del año 2.008, el Tribunal de Control N° 2, CELEBRÓ Audiencia Preliminar, donde en su parte dispositiva Decretó: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes; en razón de al revisarla cumple por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la defensa las cuales corren insertas a los folio 84 y 85 de la presente causa. TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra de los imputados SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.978.275, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el Maracaibo, dice ser hijo de Omaira de Serrano (V) y Francisco Serrano (V) residenciado, EN la Avenida Olímpica con calle Aranjuez casa N° 18-47 de Barinas Estado Barinas, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.987.569, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Sonia Soto (v) y Luis Alfredo vera (F) residenciado, Urb. Barrio Independencia III, Calle L, Casa N° 153 de Barinas Estado Barinas, JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.601.605, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Maria de Acosta (V) y José Torrealba Acosta (V residenciado, Urb. Francisco de Miranda, diagonal a la Clínica Escobar, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezado y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano JEANCO JOSUE TORREALBA ACOSTA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la Fiscalia. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. OCTAVO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio. Líbrese lo conducente.

Verificándose igualmente que en fecha 07-05-2.008 se dictó el Auto interlocutorio de Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal, Admitiéndose en su totalidad la Acusación fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose igualmente en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es así como de la revisión de las actuaciones corrobora igualmente este Tribunal, que no fueron señaladas, produciéndose en consecuencia un vicio que vulnera el derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1ero CRBV y Art. 12 del COPP), toda vez que se generó un estado de indefensión en relación a los acusados de autos, pues al no señalar en el auto de apertura a juicio los testigos admitidos, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia de tales medios probatorios, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica de los ciudadanos acusados y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la nulidad del Auto de Apertura a Juicio realizada por el tribunal segundo de control, en fecha 07 de Mayo de 2.008, cursante en los folios 179 al 188 a los fines de que proceda a subsanar la omisión contenida en el auto anulado, se mantiene el acta de audiencia preliminar, donde la misma garantiza el debido proceso a las partes, y Se ordena la reposición del proceso al estado de que se dicte el auto de apertura a juicio por parte de un Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir de manera inmediata a la URDD, la presente causa a los fines antes señalados, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal; se suspende la audiencia de juicio oral y publico hasta tanto sea devuelta la presente causa a este Tribunal. Notifíquese al codefensor Abg. Jorge Arturo Álvarez.

En este orden de ideas, comparte plenamente este Tribunal Cuarto de Juicio el criterio doctrinario según el cual, el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales, que de la verificación realizada por quien aquí decide, fueron obviados por el juzgado de control que conoció de la fase intermedia, debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva, pues se admitieron como medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa privada y en auto interlocutorios fueron omitidas, tal como consta a los folios cursante en los folios 179 al 188.

En tal sentido por considerar que la admisión de tales medios de pruebas configura vicios que vulneran principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que resulta a criterio de quien decide, procedente la reposición del proceso al estado que se de que proceda a subsanar la omisión contenida en el auto anulado, se mantiene el acta de audiencia preliminar, donde la misma garantiza el debido proceso a las partes, y Se ordena la reposición del proceso al estado de que se dicte el auto de apertura a juicio por parte de un Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, con prescindencia de los vicios que dan lugar a la presente nulidad.

DISPOSITIVA.


Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada representada por el Abogado Alexis Moreno, en su carácter de defensor de los ciudadano WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO, JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA Y JEAN FRANCO SERRANO DUARTE, y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 07 de Mayo de 2.008. Segundo: Se mantiene el acta de audiencia preliminar, donde la misma garantiza el debido proceso a las partes, y en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado de que se dicte el auto de apertura a juicio por parte del Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir de manera inmediata a la URDD, la presente causa a los fines antes señalados, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal; se suspende la audiencia de juicio oral y publico hasta tanto sea devuelta la presente causa a este Tribunal. Notifíquese al codefensor Abg. Jorge Arturo Álvarez. Es todo.

Regístrese, Diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal. En Barinas a los Siete (07) días del Mes de Octubre Dos Mil Ocho.
JUEZ DE JUICIO N° 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.