REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003279
ASUNTO : EP01-P-2008-003279
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, venezolano, de 27 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.932.912, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, sector 1, vereda 54, casa N° 08 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachiller, soltero, hijo de Nelida Valladares (V) y Félix Matute (V); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 05-08-2008 condenando al penado WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.932.912 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.932.912, fue detenido preventivamente el día 08-05-2008 constatándose que hasta el día de hoy 01-10-2008 ha permanecido en prisión CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08-05-2011.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 08-02-2009,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 08-05-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 08-11-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-05-2010, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-08-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: El Penado No podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia definitivamente dirme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)
Abg. Vilma María Fernández González
VMFG/jgc