REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004692
ASUNTO : EP01-P-2008-004692
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01 de Agosto de 2008 de FELIX EDILIO MONASTERIO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.264.530, de 48 años de edad, nacido el 11/06/1960, en San Rafael de Canaguá, obrero, hijo de María Victoria Monasterio (F) y de Jesús Antonio Rondón (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la Señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además de las accesorias de ley; por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: FELIX EDILIO MONASTERIO fue detenida preventivamente en fecha: 07-06-2008 y en fecha: 15-07-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; evidenciándose de las actas que la misma no se encuentra detenida en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.
VMFG/jgc