REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000736
ASUNTO : EP01-P-2006-000736
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2006-001057 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ORANGEL JOSÉ PARRA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.733.624, natural de San Carlos Estado Cojedes, con fecha de nacimiento 25/11/1971, hijo de Juana Herrera (V) y de José Parra (D), es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 30/05/2006, el Tribual de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado ORANGEL JOSE PARRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.733.624, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y DIESISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor YS, Pedro José Valero Pernia y Marte Pereira de Valero, en la causa N°. EP01-P-2006-000736; y que el Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17/06/2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Causa Nº. 1E-733-08. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. 1E-733-08 en la causa N°. EP01-P-2006-000736, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2006-000736.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2006-000736 donde se le impuso una pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y DIESISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo la mitad de la pena: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ORANGEL JOSÉ PARRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.733.624, en la Causa N°. 1E-733-08 fue detenido preventivamente en fecha 24/12/2004, hasta el 28/12/2004 cuando le fue acordada medida cautelar, computándose el lapso de CUATRO (04) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2006-000736, fue detenido preventivamente en fecha 22/03/2006 hasta la presente, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 04/07/2020, a las 16:00 horas.
CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) a partir del 14/10/2009, a las 16:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 23/12/2010, a las 14:00 horas, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 11/05/2013, a las 08:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 29/09/2015, a las 02:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/12/2016, a las 02:00 horas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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