REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006195
ASUNTO : EP01-P-2005-006195
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2007-014216 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado EDWIN MONRROY BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.148.372, con fecha de nacimiento 22/07/1986, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Oswaldo Monrroy (V) y Morelia Briceño (V), es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 12/06/2006, el Tribual de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado EDWIN MONRROY BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.148.372, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Gregoria Antonia Altuve e Ignacio Sosa Arellano, en la causa N°. EP01-P-2005-006195; y que el Tribunal de Juicio Nº. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/02/2008, le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en la Causa Nº. EP01-P-2007-014216. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2007-014216 en la causa N°. EP01-P-2005-006195, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-006195.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2005-006195 donde se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, siendo la mitad de la pena: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado EDWIN MONRROY BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.148.372, en la Causa N°. EP01-P-2005-006195 fue detenido preventivamente en fecha 01/09/2005, en fecha 23/02/2007 le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional por medida humanitaria; en la causa N°. EP01-P-2007-014216, fue detenido preventivamente en fecha 11/10/2007 hasta el 14/10/2007 cuando le fue otorgada medida cautelar, por cuanto se observa de que el penado fue detenido en la segunda causa mientras disfrutaba de una medida en la primera causa, en consecuencia, se computa desde su primera detención hasta la fecha, es decir, desde el 01/09/2005 hasta el 16/10/2008, el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; aunado a la redención practicada en fecha 21/08/2007 por el lapso de SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/07/2015.
CUARTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional, sólo le corresponde el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 12/12/2012, a las 03:00 horas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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