REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1994-000030
ASUNTO : EL01-P-1994-000030
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.410.855, actualmente purgando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme de fecha 10/04/1995, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, sentencia modificada en fecha 13/07/1998 por el Tribunal Cuarto de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, resultando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como ayudante en el área de lavandería, desde el 02/06/1994 hasta el 14/08/1995, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS; y como obrero desde el 10/09/2007 hasta el 10/11/2008, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, lo que suma el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS efectivamente laborados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N°. 9.410.855. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N°. 9.410.855, en la Causa N°. EL01-P-1994-000030 fue detenido preventivamente el día 07/04/1994, hasta el 14/08/1995 cuando le fue otorgada medida cautelar, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; posteriormente fue capturado en fecha 25/08/2007 hasta la presente fecha, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumpliendo el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/02/2017.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y, así mismo podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena), en fecha 11/02/2009, el Indulto (1/2 partes de la pena), en fecha 11/02/2011, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/02/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 11/02/2014.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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