REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000063
ASUNTO : EL01-P-2001-000063
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2005-007332 la cual guarda relación con la presente donde aparece como penado EXIOMAR VALDERRAMA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.278.100, con fecha de nacimiento 18/02/1975, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Yolanda Valderrama y Erasmo Valderrama, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 26/07/2001, el Tribual de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado EXIOMAR VALDERRAMA VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.278.100, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa N°. EL01-P-2001-000063; y que el Tribunal de Juicio Nº. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/01/2007, le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal Vigente, en la Causa Nº. EP01-P-2005-007332. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2005-007332 en la causa N°. EL01-P-2001-000063, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2001-000063.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EL01-P-2001-000063 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, donde se le impuso una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado EXIOMAR VALDERRAMA VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.278.100, en la Causa N°. EL01-P-2001-000063 le fue decretada detención judicial en fecha 14/02/2001, el 12/02/2003 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo incumplido en fecha 07/08/2004, computándose TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÈS (23) DÌAS; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2005-007332, fue detenido el 06/10/2005 hasta la fecha, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTIÙN (21) DÌAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÌAS recluido; aunado a la redención de la pena practicada en fecha 18/10/2002, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÌAS redimidos, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE SIETE (07) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 05/08/2013.
CUARTO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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