REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1996-000019
ASUNTO : EL01-P-1996-000019
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2006-003288 la cual guarda relación con la presente donde aparece como penado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.082.660, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 06/05/1972, hijo de Lucia Montoya (V) y Fahd El Gatriz, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 01/06/1998, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.082.660, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 375, en concordancia con el Artículo 394 ejusdem y el Artículo 460 todos del Código Penal, en la causa N°. EL01-P-1996-000019; y que el Tribunal de Juicio Nº. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/08/2008, le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ramón Martínez; y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 453 numeral 3 y 5 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Montes, en la Causa Nº. EP01-P-2006-003288. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2006-003288 en la causa N°. EL01-P-1996-000019, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-1996-000019.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EL01-P-1996-000019 por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de ASALTO A TAXI EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, donde se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.082.660, le fue decretada detención judicial en fecha 05/03/1996, el 24/11/2005 le fue acordado el beneficio de Libertad Condicional; posteriormente, en fecha 06/03/2006 fue detenido hasta el 08/03/2006 que se le otorgó medida cautelar, y recluido nuevamente en fecha 28/09/2006 hasta la fecha, por el lapso de DOCE( 12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS recluido; aunado a la redención de la pena practicada en fecha 04/04/2005, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidos, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 26/11/2013, a las 12:0 horas.
CUARTO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es CONTRA LA PROPIEDAD, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg.
resd