REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000117
ASUNTO : EK01-P-2002-000117


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2006-001057 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 11/03/1979, hijo de Julieta Puente (V) y Hildemar Cordero (F), es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 19/12/2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia condenó al penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299, modificando la pena a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EK01-P-2002-000117; en fecha 28/02/2008 el Tribunal de Juicio N°. 04 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-001057. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa EP01-P-2006-001057 en la causa N°. EK01-P-2002-000117, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EK01-P-2002-000117.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EK01-P-2002-000117 donde se le impuso una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo la mitad de la pena: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299, en la Causa N°. EK01-P-2002-000117 fue detenido preventivamente en fecha 16/02/2002, hasta el 26/07/2002 cuando la Corte de Apelaciones le otorgó la libertad, computándose el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en fecha 15/03/2006 se le libró orden de aprehensión; en la causa N°. EK01-P-2002-000117, fue detenido preventivamente en fecha 18/04/2006 hasta la presente, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08/05/2015.

CUARTO: El Penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

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