REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004713
ASUNTO : EP01-P-2005-004713


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado REINALDO ANAYA OLIVERO, Colombiano, de 39 años de edad, natural del Municipio Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 91.426.678, obrero, hijo de Flor Maria Ribero (v) Julio Anaya (f), residenciado en el Barrio Las Flores, cerca de la Estación de Servicio Socopó Estado Barinas, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado REINALDO ANAYA OLIVERO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 21-12-05, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Rafael Antonio Rodríguez. Fue detenido preventivamente en fecha 26-06-2005, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 03/10/2006, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales salvo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que, al folio (259), cursa el Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, reunidos en fecha 20/09/2007, donde los miembros de la mencionada junta, se pronuncian FAVORABLEMENTE.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal Estado Tachira, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “ Sobre la base del estudio Psicosocial realizada por el equipo técnico se emite opinión DESFAVORABLE Se observo que el penado no reúne las condiciones necesarias para optar a la medida anticipada .
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por REINALDO ANAYA OLIVERO, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: REINALDO ANAYA OLIVERO, Colombiano, de 39 años de edad, natural del Municipio Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 91.426.678, obrero, hijo de Flor Maria Ribero (v) Julio Anaya (f), residenciado en el Barrio Las Flores, cerca de la Estación de Servicio Socopó Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 San Cristóbal, Estado Táchira y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ