TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
197 y 148
Barinas, 22 de Octubre de 2008.-
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación de Manunteciòn, incoada por la ciudadana NOHORA YAMILE ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.980.249 actuando en su condición de madre y representante legal de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER, Defensor Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas contra el Ciudadano: JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.159.548 manifestando en su escrito libelar “… en fecha 1 de febrero de 2.006 por convenimiento se fijo la cantidad de Cien Bolívares (100,00Bs) gastos médicos, medicinas en un 50% cantidades que han permanecido igual hasta ahora, resultando hoy en día insuficientes para cubrir los gastos y necesidades de su hija…. Por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaría y que sea llevada a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Bs.300,00) mensuales así mismo, una bonificación especial adicional a la mensualidad referida, en el mes de Diciembre de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00 Bs)
Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y Acta convenio homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de febrero de 2.006.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano: JUAN CARLOS LEAL. Se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la Citación del demandado. Se libró comisión y oficio. Se notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron actuaciones ordenadas boletas En fecha 1 de julio de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó boleta de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de agosto de 2.008 el demandado de autos compareció al Tribunal y manifestó ser oído renunciando al término de comparecencia y se diò por citado quien alegó “ trabajo en el campo a media tierra si reconozco que me atrase pero en el mes de junio de 2.008 le deposite 3000Bs y el 29 de julio de 2.008 le deposite 200Bs, pero mi tipo de trabajo no puedo aportar la cantidad exigida por la madre y ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00Bs) mensual. Y en los meses de septiembre y diciembre 200 Bs. Consignó copia de los depósitos efectuados a la Cuenta de BanPro a nombre de Yamile Nohora Arias. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal levantó acta de fecha 18
de septiembre de 2.008 dejando constancia que no compareció la parte solicitante, ni por sí, ni por apoderado judicial, ni compareció el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que se promovieran y evacuaran las pruebas, la parte solicitante hizo uso de tal derecho, a tal efecto en fecha 24 de septiembre de 2.008 presentó escrito en el cual rechazo el ofrecimiento del demandado de autos, ratifico el aumento de la Obligación de manutención. Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.008 se admitió el escrito de pruebas presentada por la parte solicitante salvo la apreciación en la definitiva. Se deja constancia que no compareció la parte demandada a promover pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a resolver la controversia planteada bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora de la niña de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención que fue fijada por la cantidad de Cien Bolivares (100,00Bs) mensuales aduciendo que esta cantidad es insuficiente para cubrir los gastos que genera la niña de autos, dadas sus necesidades. A tal efecto establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente “ Cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte”. En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el padre de la niña de autos, le fue fijada la cantidad de Cien Bolivares (100,00Bs) mensuales la cual fue fijada de manera voluntaria por ambos progenitores según Convenimiento homologado por esta misma Sala de Juicio en fecha 01 de febrero de 2.006 significando entonces, que su petición va dirigida al aumento de las cantidades fijadas y señaladas anteriormente. En tal sentido, es necesario determinar, la modificación de los supuestos bajo los cuales fue fijada de manera judicial la Obligación de manutención, la cual ocurrió en fecha 01 de febrero de 2.008 hasta la presente fecha. A tal efecto, quedó demostrado que el padre era deudor de cantidades de dinero por concepto de obligaciones de manutención al consignar en su comparecencia a los fines de ser agregado a los autos depósitos bancarios en cuenta personal de la progenitora hoy solicitante de la revisión de la obligación de manutención de su hija, quedando demostrado, que hizo aporte por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00Bs), con ello entiende esta Juzgadora, que el padre tiene posibilidades económicas para sufragar a su hija cantidades de dinero con las que se le garantice un nivel de vida adecuado, y demostrada la filiación existente entre la niña y el demandado de autos tal y como se evidencia en acta de nacimiento que a los autos corre inserta al folio 3, a cuyo documento público esta Sala de Juicio lo aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, emerge de dicho instrumento público con fuerza probatoria la condición de niña de la beneficiaria prenombrada. De igual manera quedó demostrado que han transcurrido 2 años y 8 meses sin que haya el padre incrementado las cantidades de dinero fijadas en la referida fecha para sufragar los gastos de manutención de su hija, elementos que considera esta Sala suficientes, para que proceda la acción planteada, en virtud, de que es infalible para ambos progenitores asumir los gastos de manutención de las niñas de autos, y esto, en virtud, de que deben cumplir con los deberes que le impone el ejercicio de la patria potestad, toda vez, de establecer nuestra normativa especial, el deber ineludible que deben los padres a sus hijos a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 Constitucional “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Analizadas las actas procesales esta Juzgadora considera procedente a aumentar la obligación de manutención actual que aporta el progenitor por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300Bs) màs la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre. Asì como el padre asumirá los gastos médicos y medicinas en un 50%. Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley , DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN MANUTENCIÒN incoada por la Ciudadana: NOHORA YAMILE ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.980.249 actuando en su condición de madre y representante legal de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER, Defensor Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas contra el Ciudadano: JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.159.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija mensualmente la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300Bs) màs la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre. Asì como el padre asumirá los gastos médicos y medicinas en un 50%. .Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación de Manutención. Así Se Decide. En cuanto al cumplimiento de las cantidades de dinero señaladas en el presente fallo, las aportará el progenitor de las niñas de autos, tal y como las ha venido cumpliendo desde el 2.006..
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas. No se notifica a las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (22) de Octubre de dos mil ocho.
La Juez Unipersonal N° 01
Abg. Reyna Molina de Varela
La secretaria
Sandra Martìnez
Exp. N° C-10132-08
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