| 
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
 ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
 JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA DE JUICIO N° 01
 
 Barinas,   22  de  Octubre  de 2008
 197 y 148
 
 Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.142.984, actuando en su condición de madre y representante legal del niño y/o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida  por la abogado DALILA GUTIERREZ MARCANO, Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y quien manifestó: “… en fecha Quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), por sentencia emitida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas… se estableció  para ese momento una obligación alimentaria a cumplir, por el padre de mi hijo en su beneficio, consistente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.150,00) mensual  y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) lo cual ha venido cumpliendo irregularmente, dicho ciudadano desde hace un  (01) año, sin sufrir modificaciones…. Por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaría y que sea llevada a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00) mensual,  así mismo, una bonificación especial adicional en  los  meses  de agosto  y  diciembre estimada en la cantidad de Seiscientos  Bolívares  Fuertes (Bs. 600.000,00)…”
 
 NARRATIVA
 Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 1.617 del  niño y/o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico,  quedando demostrado la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada de la sentencia que declaro extinguido el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO y FRANK GILBERTO LOPEZ GOMEZ,  dictada  por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial  en fecha 15-03-2007.
 Por auto de fecha 13/03/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado  ciudadano Frank Gilberto López Gómez,  así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las  actuaciones ordenadas  (boletas).
 En fecha 13/03/2008, se remitió oficio N° 310, al Director del IPASME-Barinas, solicitando  información relacionada con los ingresos percibidos por el demandado de autos.
 Al folio 15,  de fecha 25/03/2008, compareció el Alguacil Yorman Rojas y consigno mediante diligencia  Boleta de Notificación  debidamente firmada  por el representante del Ministerio Público.
 Al folio 17, de fecha 08/04/2008,  compareció el Alguacil  Tarcy Perdomo y consigno Boleta de Citación, librada al ciudadano Frank Gilberto López Gómez,  sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades al IPASME y no fue posible su ubicación.
 En fecha 03/04/2008, se recibió oficio N° 311510-RH82, proveniente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, remitiendo información relacionada con los ingresos percibidos por el demandado de autos.
 En fecha 05/05/2008, cursa diligencia  presentada por la ciudadana Carmen Yolanda Zambrano, debidamente asistida  por la abogado DALILA GUTIERREZ MARCANO, Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cual solicita  se libre nueva Boleta de Citación al ciudadano Frank Gilberto López Gómez, cédula de identidad N° 12.205.915.
 Al folio 24, de fecha 16/05/2008,  cursa auto en el cual se acordó  lo solicitado y se ordeno librar nueva boleta de citación al demandado de  autos.
 Al folio 26, de fecha 13/08/2008,  compareció el Alguacil  Yorman Rojas  y consigno Boleta de Citación, librada al ciudadano Frank Gilberto López Gómez,  debidamente firmada.
 En fecha 18/09/2008, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana Carmen Yolanda Zambrano,  asistida por la Abg. Dalila Gutiérrez Marcano y no  compareció la parte demandada ciudadano Frank Gilberto López Gómez, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, motivo por el  cual no se efectuó dicho acto.
 Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, según consta a los folios 29 y 30.
 Al  folio 31, de fecha 07/10/2008,  cursa comprobante expedido por la URDD de este Tribunal, en el cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Carmen Zambrano, debidamente asistida  por la abogado DALILA GUTIERREZ MARCANO, Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles.
 Al folio 32, cursa auto de fecha 09/10/2008, en el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó remitir oficio al Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación – IPASME requiriendo  los ingresos y  beneficios  percibidos por el ciudadano Frank Gilberto López Gómez, designándosele correo especial a la prenombrada ciudadana,  se remitió oficio N° 1279, según consta al folio 33.
 En fecha 21/10/2008, se recibió oficio N° 311510 RH,  proveniente de la Unidad Administrativa del IPASME-Barinas, remitiendo información requerida del ciudadano Frank Gilberto López Gómez,
 Al  folio 37, de fecha 21/10/2008,  cursa comprobante expedido por la URDD de este Tribunal, en el cual se dejó constancia, de haber recibido oficio N° 311510-RH constante de un (01) folio útil  y  dos (02) folios útiles.
 MOTIVA
 La  Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del niño  de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención, que ha venido cumpliendo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA  BOLÍVARES (150,00Bsf), aduciendo que esta cantidad es insuficiente para cubrir los gastos que genera  el niño de autos, dadas sus necesidades. A tal efecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte”.
 En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el padre del niño  de autos, aporta mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA  BOLÍVARES (150,00Bsf) y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de  DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 200,00)  la cual fue fijada de manera voluntaria por ambos progenitores según sentencia emitida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01,  es menester señalar, que se hace necesario  determinar,  los aumentos del salario que ha venido obteniendo el padre del niño de autos a partir de la fecha que se estableció, es decir en la cual quedó definitiva  y firme  la sentencia de Divorcio 185-A. Ha quedado demostrado de los autos, que el padre actualmente,  tiene  un salario neto mensual por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 74/100 CTS (1.394,74Bsf) los cuales percibe por ser funcionario adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME  y que si bien, en la fecha señalada por esta Sala de Juicio para la celebración del acto Conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha  18 de Septiembre de 2.008,  el Ciudadano Frank Gilberto López Gómez demandado de autos, no esgrimió defensas  circunstancias no lo eximen de cumplir con la Obligación de Manutención  y menos aún, de aumentar la obligación de Manutención  actual que aporta al niño  (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);  toda vez, que han transcurrido un (01) año y seis (06)  meses de la fecha que estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA  BOLÍVARES (150,00Bsf) y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de  DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 200,00), hasta la presente fecha,  de igual manera,  es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional ha aumentado  los salarios de los venezolanos y publicado en Gaceta Oficial,  en el transcurso de éste año,  por tal razón, considera esta Juzgadora, la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del  niño de autos; además de establecer nuestra carta magna, en el  artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte “…  el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos FRAN ALEJANDRO LÓPEZ ZAMBRANO con el ciudadano FRANK GILBERTO LOPEZ GOMEZ.
 Es menester señalar,  que   son    obvias   las    necesidades del niño de autos  para  cubrir los gastos  tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., y  es deber compartido de ambos progenitores la obligación de manutención hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad del niño y/o  adolescente y  la capacidad económica del obligado alimentario,  en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente aumentar la Obligación de Manutención del  niño de autos en la cantidad  de TRESCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00)  y  como complemento de ésta, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de  SEISCIENTOS  BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00)  y Así se decide.
 
 Como se establecerá  en el dispositivo del presente fallo, advirtiéndole a  los padres, que la OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA   es compartida entre ambos en igual proporción, es decir, que el padre asume la cantidad señalada y la progenitora debe aportar igual cantidad a los fines de garantizar al niño de autos,  sus derechos, en especial el Derecho a Alimentos que comprende “ Vivienda, alimentos, recreacionales, vestido, medicinas, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley,   DECLARA  PARCIALMENTE CON  LUGAR,  la  presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana CARMEN YOLANDA  ZAMBRANO en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano FRANK GILBERTO LÓPEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija mensualmente  la  cantidad  de la cantidad de  TRESCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00)  y  como complemento de ésta, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de  SEISCIENTOS  BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00).
 Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación de Manutención.
 Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar  oficio a la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME,  a los fines que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano FRANK GILBERTO LÓPEZ GÓMEZ,  de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
 Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los  veintidós  (22)  días del  mes de Octubre de Dos Mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Barinas  a los 22 días del mes de Octubre de dos mil ocho.
 
 
 La Secretaria
 Abg. Sandra Martínez
 
 
 
 Exp. N° C-9721-08
 ninfa.-
 
 |