Barinas, 22 de octubre de 2.008


Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de REVISON A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana EDITA VEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.364.004, actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 13 y 6 años de edad, asistida por la abogado ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, contra el Ciudadano: JOSE GIOVANNI NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.903 manifestando en su escrito libelar “… en fecha 09 de febrero de 2.006 solicite a este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes de mi entonces cónyuge JOSE GIOVANNI NARVAEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil… en esa oportunidad se fijo la Obligación alimentaría para nuestros tres hijos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) o lo que es lo mismo en la actualidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 300,00Bs) mas el pago del semestre universitario del hijo mayor JONDI ALEJANDRO, el cual estudia en la universidad Santa María sede Barinas… procedo en este acto a solicitar formalmente el aumento de la obligación alimentaría contraída por el padre de mis hijos ya que en los actuales momentos esa cantidad no alcanza para nada, tomando en cuenta el alto costo de la vida y que mi fuente de ingresos es como docente universitaria es de 800 Bs …no ha querido aumentar de manera voluntaria dicha cantidad alegando que no puede más. Por lo que solicita la revisión de la obligación de alimentaría y que sea llevada a la cantidad de Novecientos s Bolívares (Bs.900,00) mensuales …”

Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 2. Actas de Nacimientos de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 13 y 6 años de edad. Expedida por el Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Constancia de Trabajo en la cual se demuestra los ingresos de la progenitora de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano: JOSE GIOVANNI NARVAEZ MORENO. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron actuaciones ordenadas boletas Se libró oficio Nº 322 a la Empresa Constructora Káiser C.A. a los fines de que informaran los ingresos del demandado de autos. En fecha 28 de marzo de 2.008 el alguacil temporal Robert Ramírez consignó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. En fecha 01 de abril de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó boleta de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Público. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal levantó acta de fecha 04 de abril de 2.008 dejando constancia que no compareció la parte solicitante, ni por sí, ni por apoderado judicial, si compareció el demandado de autos, y quien esgrimió sus defensas en dicho acto manifestando “ Solicito que se haga evaluación psicológica a mis hijos y a la madre y que me deje tener contacto con mis hijos ya que no tengo contacto sobre todo con Teide Ernestina de verdad, no puedo aumentarles mucho la obligación puedo solo 100 Bolívares mas el monto establecido, además quiero dejar constancia que pago la universidad Santa María donde estudia mi hijo mayor les pago un Seguro que les cubre 70.000Bs a cada uno, que mis hijos sean escuchados por el juez.” Agregada por el demando a los autos en el lapso de pruebas consignó 1.-) constancia de Trabajo expedida por La Constructora Káiser donde se evidencia que el padre percibe una remuneración mensual por la cantidad de 1600,00Bs. 2.) factura expedida por Centro Clínico Del Llano C.A. de Teide Narváez 3) Factura expedida por Centro Clínico Del Llano de JONDI NARVAEZ. Estando dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio, la parte solicitante presentó escrito de promoción de Pruebas mediante el cual impugnó las pruebas aportadas por la parte demanda. Solicito oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos hechos en la cuenta de JOSE GIOVVANNY NARVAEZ MORENO, a través de su cuenta personal, los 12 últimos meses para demostrar su capacidad económica. Se oficie al SENIAT a los fines de que envíen copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta

hecha por el demandado durante el período 2.007. En fecha 21 de Abril de 2.007, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora y acordó lo solicitado, por tanto se remitió oficio al Seniat, al gerente del Banco de Venezuela. Se libraron Boletas a la Psicólogo y Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. En fecha 28 de abril de 2.008 el alguacil José Sequera consignó Boletas emitidas a la Psicólogo y psiquiatra debidamente firmadas. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal difirió dicho acto en razón de no constar en los autos las resultas de las pruebas solicitadas por las partes. En fecha 05 de junio de 2.008 se recibió respuesta del SENIAT, mediante oficio Nº 0459 de fecha 20 de mayo de 2.008 en la cual informan que no reposa en ese órgano, registro alguno de Declaración de Impuesto del Ciudadano GIOVAVNI NARAVEZ MORENO. En fecha 18 de Junio de 2.008 consignó la Psicólogo del Tribunal Informe efectuado a la progenitora y solicitante de la Revisión de la obligación de manutención y a los niños y adolescentes Hermanos Narváez Vega en cuyas conclusiones se lee “ Los niños requieren más afecto y atención del padre una manutención más acorde al costo de la vida actual…” En fecha 18 de septiembre de 2.008 se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela, en la cual se demuestra los movimientos de cantidades de dinero en la cuenta personal del demandado de autos, los cuales se reflejan cifras considerables y altas de cantidades de dinero, tales como : la cifra más baja de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (2050,00Bs) y la mas alta de Dieciséis mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares (16.637,00Bs) En fecha 01 de octubre de 2.008, la parte solicitante mediante diligencia pidió que se dictara la sentencia con los elementos

que constan en autos. En fecha 10 de octubre de 2.008 el Tribunal mediante autos fijo la sentencia para el 5to dìa de despacho siguiente para dictar la misma. Estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal procede a resolver la controversia planteada bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora de la niña de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención que ha venido cumpliendo el progenitor de los niños y adolescentes de autos, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, ) mensuales, y la cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) tal y como se demuestra en Sentencia definitivamente firme que a los autos fue acompañado con el escrito libelar a cuyo instrumento público esta de Juicio le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Còdigo Civil. Aduce la progenitora que esta cantidad fijada de manera judicial en sentencia de fecha 9 de febrero de 2.006 por este Tribunal, es insuficiente para cubrir los gastos que genera los beneficiarios de las cantidades señaladas, dadas sus necesidades.
A tal efecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente “Cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el padre de los niños y adolescentes de autos, es de profesión médico, que percibe un salario mensual por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1600,00Bs) mensuales como Médico en la Constructora Káiser C.A, además, se demuestra los movimientos de cantidades de dinero en la cuenta personal del demandado de autos, los cuales se reflejan cifras considerables y altas de cantidades de dinero, tales como : la cifra más baja de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (2050,00Bs) y la mas alta de Dieciséis mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares (16.637,00Bs) los movimientos de cantidades de dinero se refleja en los estados de cuenta que inserta a los autos corre a los folios 91 al 97. De igual manera, de los autos quedó determinada la filiación existente entre la niña y/o adolescente de autos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 13 y 6 años de edad, con el ciudadano: Giovanni Narváez Moreno tal y como se evidencia en actas de nacimiento que a los autos corren insertas a los folios 3, 4 y 5, a cuyos documentos públicos esta Sala de Juicio los aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, además de emerger de dichos instrumentos públicos con fuerza probatoria la condición de niña y adolescentes de los beneficiarios de autos. Así mismo, se desprende de los autos, que han transcurrido 2 años y 8 meses sin que haya el padre incrementado las cantidades de dinero fijadas en la referida fecha para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, elementos que considera esta Sala suficientes, para que proceda la acción planteada, en virtud, de que es infalible para ambos progenitores asumir los gastos de manutención de las niñas de autos, y esto, en virtud, de que deben cumplir con los deberes que le impone el ejercicio de la patria potestad, toda vez, de establecer nuestra normativa especial, el deber ineludible que deben los padres a sus hijos a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 Constitucional “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Analizados los elementos probatorios y visto el pedimento de la parte actora, es decir, que solo pide el aumento a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900Bs) mensuales esta Juzgadora considera procedente a aumentar la obligación de manutención actual que aporta el progenitor GIOVANNI NARVAEZ MORENO a sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 13 y 6 años de edad, a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00Bs) mensuales, tal y como lo solicitó la parte requirente, en virtud, de haber quedado demostrado de los autos que el padre sí tiene capacidad económica como se refleja en los movimientos bancarios agregados a los autos y los cuales aportará el padre mensualmente tal y como lo ha venido haciendo a partir de la fecha de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2.006, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley , DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN MANUTENCIÒN incoada por la Ciudadana: EDITA VEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.364.004, actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 13 y 6 años de edad, asistida por la abogado ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, contra el Ciudadano: JOSE GIOVANNI NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.903 de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija mensualmente la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00Bs) mensuales. Así Se Decide. En cuanto al cumplimiento de las cantidades de dinero señaladas en el presente fallo, las aportará el progenitor de las niñas de autos, tal y como las ha venido cumpliendo desde el 2.005.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Se ordena notificar a las partes. Librese Boleta de Notificaciòn.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (22) de Octubre de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo)Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 22 días de Octubre de dos mil ocho.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez



Exp. C-9744-08