TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 28 de Octubre de 2008.-
198º y 149º
La Demanda de Régimen de Convivencia Familiar que da inicio al presente procedimiento fue incoada por el ciudadano JOSÉ MARCELINO RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.092.676, actuando en su condición de padre y representante legal de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, asistidos por la abogada Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en contra de la ciudadana LENNY CAROLINA HURTADO LISARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.619.585.
I
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa:
1.- En fecha 05-12-2007, fue presentada la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 13-12-2007, se admitió y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana LENNY CAROLINA HURTADO LISARAZO.
2.- Que ha transcurrido Diez (10) meses desde que el alguacil consignó boleta de citación de la demandada, sin firmar y la parte actora no ha realizado las diligencias necesarias para la practica de la citación
3.- Que se evidencia abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
II
En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones: objetiva; Inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opelegis al vencimiento del plazo de inactividad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.
III
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 28 días del mes de Octubre de dos mil ocho.-
La secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-9441-07
RDV/ninfa.-
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