REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 10 de Octubre de 2008.
197º y 148º
Expediente No C-10122-08
NARRATIVA
En fecha 27/05/2.008, se inicia la presente causa de REVISIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-14.434.588, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARIO DURAN VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.916, intentado en contra del ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°-V-12.203.138, en su condición de padre de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención homologada en fecha 14/03/2.005, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.. 100,00) mensuales; a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), dado el aumento de los requerimientos de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 03/06/2.008 al folio 14 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordenó la citación del ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
A los folios 15 al 17 cursa Oficio, comisión y boleta de citación librada al ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, y recaudos enviados al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas para la practica de la citación correspondiente.
Al folio 18 cursa oficio enviado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.
Cursa al folio 19 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada y consignada por la funcionaria MARIA LILIBETH FEBLES, en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 20 y 21.
Al folio 22 cursa oficio N° 097 de fecha 03/07/2.008 proveniente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, por medio de la cual consigna certificación de ingresos que percibe el ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, constante de un (01) folio útil, agregado según auto de fecha 29/07/2.008 al folio 23.
Cursa al folio 24 de fecha 29/07/2.008 diligencia suscrita por el ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.138, por medio de la cual consigna en partidas de nacimiento de los hijos que el demandado de autos tiene a su cargo, constante de un folio (01) folio útil y cinco (05) anexos.
En fecha 05/08/2.008, cursa al folio 30 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana LISBETH DEL CARMEN TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.588 y compareció el demandado de autos ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.138, por lo que se hizo un compás de espera de treinta Minutos treinta minutos (30:00 Min.), y siendo las 09:30 a.m, no comparecieron la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 31 cursa por recibido oficio de fecha 08/07/2.008 proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio del cual consigna comisión debidamente cumplida habiendo alcanzado su fín, constante de seis (06) folios útiles y agregado a autos en fecha 16/09/2.008 cursante al folio 38.
Cursa al folio 39 auto expreso de fecha 24/09/2.008, por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano ASDRUBAL RAMON VALECILLO GUERRERO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de la adolescente (se omite), de siete (07) años de edad, ciudadana LISBETH DEL CARMEN TERAN, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de Manutención convenida y Homologada en fecha 14/03/2.005 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta de la niña de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por ambas partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, cursante al folio02 representativa de carga familiar del accionado; B.- La certificación patronal contenida en oficio 097 de fecha 03/07/2.008, inserto al folio 22 proveniente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas,, en el cual señalan que el accionado devenga la cantidad mensual el sueldo básico mensual bruto neto de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.. 614,79), Bono Vacacional, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.801,60); Bono de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.531,62), Prima de Antigüedad mensual, por la cantidad de DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12,30); Cesta Ticket mensual promedio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00); DEDUCCIONES: F.P.I por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30); S.S.O por la cantidad de DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS )Bs. 2,84); S.P.F por la cantidad de SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 0,71); L,P,H, UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1,43). SE SEÑALO COMO CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL ACCIONADO a la madre ciudadana NELLY ROSA GUERRERO LEAL, padre PEDRO ALEJANDRO VALECILLO LEAL, concubina MARIA NEIDE MOLINA VILAMIZAR y cinco hijos (se omiten). C.- Partidas de nacimientos de los niños (se omiten) (gemelos); (se omiten), de cuatro (04), tres (03); once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, representativos de carga familiar adicional del accionado a la niña de autos. SEXTO:. En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNNA prudencialmente como Obligación de Manutención en beneficio de niña (se omite), de siete (07) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.. 125,00) mensuales, adicional de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.. 250,00) y de Diciembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs..400,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 14/03/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 27/03/2.008 y de esta sentencia 10/10/2008
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,
Exp. Nº C-10122-08
YFGG/yg
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