REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 10 de Octubre de 2008.
196º y 148º
Expediente Nº C-9353-07.
NARRATIVA
En fecha 19/11/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-8.924.737, debidamente asistida por la Defensor Público Segundo con competencia en Protección al Niño, Niña y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, DALILA GUTIERREZ MARCANO, intentado en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°-V-3.295.775, en su condición de padre de la niña (se omite) de cuatro (04) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 26/06/2.006, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.. 250,00) mensuales a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00),, el adicional de agosto por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y el adicional de Diciembre fijado en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dado el aumento de los requerimientos de la niña KEY JOYLIN, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 03/12/2.007 al folio 17 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordenó la citación del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.775.
Ordenada y practicada consta al folio 18 citación librada al ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.77,, debidamente firmada y consignada por el funcionario RUBEN CADENAS, en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 23 y 24.
Cursa al folio 19 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada y consignada por la funcionaria MARIA LILIBETH FEBLES, en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 21 y 22.
Al folio 20 cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.
En fecha 17/12/2.007, cursa al folio 25 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.737 y compareció el demandado de autos ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.775, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por lo que se hizo un compás de espera de treinta Minutos treinta minutos (30:00 Min.), y siendo las 09:30 a.m, no comparecieron la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 26 al 31 de fecha 17/12/2.007 cursa Escrito de Contestación de Demanda, suscrito por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.775, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YENNY NAYHLAY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, constante de seis (06) folios útiles, por medio de la cual el demandado de autos rechaza los hechos y el derecho invocado.
Cursa al folio 32 de fecha 14/01/2.008 cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.924.737, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un (01) folios útil, por medio del cual solicitó se oficiara al ente empleador del demandado de autos quién labora en la UNELLEZ Barinas, como Profesor exclusivo en dicha institución.. Admitiéndose el Escrito de Promoción de pruebas al folio 40 en fecha 15/01/2.008 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y librándose el correspondiente oficio a los fines solicitados, como consta al folio 41.
Cursa al folio 33 al 34 de fecha 14/01/2.008 cursa Escrito de Promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.775, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YENNY NAYHLAY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, cursantes a los folios 35 al 37, Admitiéndose el Escrito de Promoción de pruebas al folio 38 en fecha 15/01/2.008 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y librándose el correspondiente oficio a los fines solicitados, como consta al folio 39.
Cursa al folio 42 auto expreso auto de fecha 15/01/2.008, por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal acuerda reservarse el lapso para dictar sentencia por auto separado una vez conste en autos los recaudos faltantes (resultas de oficios).
Cursa al folio 45 de fecha 02/06/2.008 diligencia suscrita por la ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.924.737, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Segunda con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicita se ratifique oficio enviado al ente empleador e igualmente solicita se le designe correo especial del mismo. Acordándose tal pedimento al folio 46 y 47 en fecha 12/06/2.008.
Cursa al folio 48 de fecha 12/06/2.008 cursa diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.775, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YENNY NAYHLAY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por medio de la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio YENNY NATHLAY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, teniéndose como Apoderada Judicial del demandado de autos, por este tribunal en auto de fecha 18/06/2.008 cursante al folio 49.
Cursa al folio 50 de fecha 08/07/2.008 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio YENNY NAYHLAY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, por medio de la cual solicita al tribunal se ratifique oficio N° 0068-08 de fecha 15/01/2.008 cursante al folio 39, por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna de los solicitado por este tribunal. Acordando el tribunal tal pedimento al folio 51 y 52 en fecha 09/07/2.008.
Al folio 53 cursa oficio N° 0613-08 de fecha 05/08/2.008 proveniente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por medio de la cual remite certificación de ingresos que percibe el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, constante de dos (02) folios útiles, agregado según auto de fecha 17/09/2.008 al folio 55.
Al folio 57 de fecha 24/09/2.008, auto expreso por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos de de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de la niña de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 26/06/2.006 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta los niños y adolescentes de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partida de Nacimiento de la de la niña (se omite) de cuatro (04) años de edad, inserta al folio 03, B.- Partidas de Nacimiento de los niños LAURA CECILIA Y EDUARDO ENRIQUE BARRIOS CARBALLO, de cuatro (4) y dos (02) años de edad respectivamente, insertas a los folios 35 y 36, como carga familiar adicional del accionado de autos. C.- Copia certificada de la Sentencia Definitiva y Firme de Obligación de Manutención de fecha 26/06/08 inserta a los folios 05 al 12, D.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 53 y 54 en el cual señalan que el accionado devenga la cantidad mensual el sueldo básico mensual bruto neto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.205,25); Asignación prima por hijos; SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 658,44); Bono Vacacional, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 14.661,87); Bono de fín de año por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 14.661,87); Cesta Ticket mensual promedio por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 395,22); otros beneficios percibidos; el pago del 8,5% sobre prestaciones sociales, el cual se cancela una vez al año (fideicomiso). DEDUCCIONES: Aporte al fondo de jubilaciones personal docente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 132,31); I.P.P. Cuota fija por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22,05); Apunellez cuota fija, DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16,54); I.P.P Protección Económica Social Personal Docente por la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17,16); Descuento Especial Apunellez, por la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17,77); I.N.A.M, por la cantidad de SESICIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 661,49); Apunellez FAPUV, por la cantidad de DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2,67); Colegio de Administradores Estado Barinas, por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00); Ley de Politica Habitacional, por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22,05); CAPROF aporte socio por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (B 220,52); Caprof mutuo auxilio por la cantidad de DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.66); Caprof préstamo mediano plazo por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,91); Caprof préstamo a largo plazo por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56,44); Caprof préstamo especial por la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33,36). NO SE INFORMÓ SOBRE LA CARGA FAMILIAR POR EL REGISTRADA ANTE EL ENTE PATRONAL.-. E.- En relación a las documentales promovidas por el Ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON que riela al folio 37 (constancia de estudio de la ciudadana NARYOLY ALEJANDRA BARRIOS RANGEL, de veintidós (22) años de edad), se le reconoce valor probatorio, por tratarse el mismo de un documento administrativo, emanado de un órgano de la administración publica nacional (Universidad De Los Andes) SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNNA prudencialmente como Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, adicional de Septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionalmente en la oportunidad en que se cancele la asignación de prima por hijos, la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de lo que el accionado recibe cada mes tal fraccionamiento se hace en razón al número de cuatro (4) hijos que como carga familiar acreditó el demandado de autos, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia interlocutoria que se revisa 26/06/2.006, la fecha de la presentación de esta demanda 19/11/2.007 y de esta sentencia 10/10/2008.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 LA SECRETARIA,
Abog. Yolanda F. Guerrero. Abog. Mirta Briceño
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, conste:
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. No C-9353-07
YFGG/yg
|