REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 14 de Octubre de 2008
198° y 149 °

Expediente N° C-10448.08
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 18-09-08, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos HENDRYS FREILAN FERNANDEZ PANTOJA y KELLY ADRIANA PINEDA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.093.989 y 12.682.413, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUSMARY MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.113.832, padres de la niña (se omite), de 07 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27-07-2000, según acta N° 173, 200,0 por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros Estado Guarico, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio, los siguientes términos. PRIMERO: LA CUSTODIA de la niña (se omite), de 07 años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana KELLY ADRIANA PINEDA GUERRA. SEGUNDO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.400,00) MENSUALES Y ADICIONALES EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.1.000,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: De la niña de autos, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la niña y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO que será ejercida preferiblemente en los términos acordados por ambos Padres, con vista al interés superior de la niña antes mencionada.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges, y la partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la involucrada su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia de la misma.
Debidamente notificado el representante de la Fiscalía Especializada a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges HENDRYS FREILAN FERNANDEZ PANTOJA y KELLY ADRIANA PINEDA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.093.989 y 4.416.238, respectivamente, según acta N° 173 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la niña habida en matrimonio se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-

Queda extinguido el vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Diarícese y Cúmplase.



La Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Yolanda F. Guerrero G.

La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste:



La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº
YFGG/Mm.-