REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2008-5273
Dmte: JUANA YILMAI PEREZ MEJIAS.
Dmdo: JOSE JULIAN RUEDA ROLON
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION

Barinas, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°

Se inicio el presente juicio, presentado por la ciudadana JUANA YILMARI PEREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.836.822, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE BETANCOURT PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.053, por medio del cual demanda al ciudadano JOSE JULIAN RUEDA ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.838.846 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares vía Intimación.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha 14 de Enero del Año Dos Mil Ocho (14-01-2008), le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha 17 de enero de 2.008 cursa al folio quince (15) auto dictado por el Tribunal mediante el cual se abstiene de admitir dicha demanda, hasta tanto la parte actora reforme el libelo de la demanda señalando los cálculos correspondientes y estimando la misma.
En fecha 20 de febrero de 2008 presentó escrito de reforma de la demanda y el Tribunal en fecha 29-01-2008 se abstiene de admitir nuevamente la demanda, hasta tanto la parte actora efectué los cálculos exactos que señala en el escrito de la misma
En fecha 08 de febrero de 2.008 cursa a los folios 21 y 22 nuevamente escrito reforma de la demanda, y cursa al folio 23 diligencia suscrita por la ciudadana Juana Pérez Mejias, otorga poder apud-acta al abogado Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.053.-
En fecha 13 de febrero de 2008, cursa al folio 25 auto de admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ordenándose al intimado ciudadano José Julián Rueda Rolon, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días a formular oposición o cancelar la suma demandada. En la misma fecha 13-02-2008, se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, se decretó medida provisional de embargo. Cursa al folio Veintisiete (27) nota de secretaría por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de los recaudos de intimación de la parte demandada, el cual fueron librados los recaudos de intimación en fecha 26-02-2008 y recibidos por el Alguacil el 27 de febrero de 2008.
Cursa al cuaderno separado de medidas, auto del Tribunal dictado en fecha 26-02-2008 mediante el cual se libró despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de medidas, según oficio Nº 54.
En fecha 06 de mayo de 2.008 cursa al folio 30, diligencia del Alguacil Accidental mediante el cual consigna la compulsa de intimación librada al ciudadano JOSE JULIAN RUDA ROLON, por cuanto se trasladó a la dirección señalada Barrio Corocito calle 1 de esta ciudad de Barinas, manifestando que el ciudadano ya no vive allí desconociendo su domicilio actual.
Al folio 42 cursa diligencia suscrita por el abogado Francisco Betancourt Pinto, mediante el cual solicita al Tribunal la citación del ciudadano José Julián Rueda Rolòn, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de mayo de 2008 dicto auto el Tribunal negando lo solicitado, toda vez que él mismo señalo en dicha diligencia que desconocía el domicilio del demandado, por lo cual resulta improcedente fijar carteles en una dirección en la cual no hay certeza que sea el domicilio, oficina o negocio de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo, cursa al folio 44 diligencia del abogado Francisco Betancourt Pinto, mediante la cual solicita a este Tribunal oficiar al Tribunal del Municipio Sucre, para la citación del ciudadano José Julián Rueda Rolòn, en la siguiente dirección: Caserío Miri carretera Nacional vía San Cristóbal Km. 91, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Sucre del Estado Barinas. Y en fecha 28-05-2008 dicto auto el Tribunal acordando librar exhorto con compulsa de intimación y remitir con oficio al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, el cual fue remitido con oficio Nº 167 de fecha 09-06-2008, siendo recibido dicho exhorto en fecha 01-07. 2008 por ante el Juzgado señalado.-
Al folio 51 cursa diligencia de fecha 09-07-2008 del Alguacil Titular ciudadano SAYBI UZCATEGUI, del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la cual expuso: Consigna la respectiva compulsa sin haber sido posible la citación personal del ciudadano JOSE JULIAN RUEDA ROLON.-
En fecha 17-07-2008 fue agregado al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 Ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
ORDINAL 2°: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-


En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 09-07-2008, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, consigna la compulsa de intimación, habiendo transcurrido dos (2) meses y once (11) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.-
Una vez quede definitivamente firme la sentencia, se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 13 de febrero de 2.008 del expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria,

Abg. Gladys Teresa Moreno


En esta misma fecha 15-10-2008, se libró Boleta de Notificación. Conste.-
La Secretaria.


Expediente N°:2008-5273
LAQ/GTM/daisy .