REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2008-5.293
Dmte: Juan Carlos Torres Pérez
Dmdo: Elsi Coromoto Montilla
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 20 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad personal número V- 10.912.382, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 105.054,en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Juan Carlos Torres Pérez, Colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-79.509.879 en contra de la ciudadana: Elsi Coromoto Montilla, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nº V-12.208.919, por medio de la cual demanda por Cobro de Bolívares por Intimación,.
Realizado el sorteo de distribución en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha 11 de junio de 2008 dictó auto el Tribunal, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda hasta tanto el demandante señala el nombre correcto de la demandada.
A los folios 11 y 12 cursa escrito de corrección de la demanda, presentado en fecha 03-07-2008-
En fecha 07 de julio del año dos mil ocho ( 07-07-2008), se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a la ciudadana: Elsi Coromoto Montilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.208.919, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que proceda a cancelar las cantidades demandadas o a formular oposición, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, donde se decreto Medidas Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda de autos y se resguardo en la caja fuerte del tribunal el original de la letra de cambio objeto del presente litigio, dejando en su lugar copia certificada de la misma.- Cursa al folio 15 de fecha 17-07-de 2008, diligencia del apoderado actor, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la intimación de la parte demandada.-
En fecha 22-07-2.008, se libro compulsa de intimación a la demandada y en fecha 23-07-2008, diligencio el alguacil recibiendo la misma.-
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de l a demandada, desde el 23-07-2008 fecha en la cual el Alguacil recibió los recaudos de intimación de la demandada, habiendo transcurrido un (01) mes y veinticinco (25) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en fecha 07 de julio del año dos mil ocho (07-07-2008) hágase entrega de la letra de cambio resguardada en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintes días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.-
La Juez Temporal.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria.
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 20-10 -2008, se libró Boleta de Notificación.- Conste.- La Secretaria,
Expediente N°: 2008-5293.
LAQ/GTMM/ yaní-
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