REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.008-5306
Sentencia Definitiva.
Dmate: Aura Teresa de Villafañe
Dmdo: Comercialozadora World Data C.A.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Barinas, 22 de octubre de 2008.
198° y 149°.

Se inicia la presente acción mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentada por la ciudadana María Victoria Clemente Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.422, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.033 y en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.683.707, según consta en instrumento poder de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, anotado bajo el N° 26, tomo 129 de los libros de autenticaciones anexado al presente escrito en copia marcado “A”, contra la empresa mercantil Comercializadora World Data C.A., representada por el ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.622.453, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 06 de agosto de 2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora consigna emolumentos para librar la correspondiente compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 23 de septiembre del mismo año y recibida por el alguacil de este Tribunal el día 24 de septiembre de 2008. En fecha 06 de agosto de 2008, el alguacil consigna recibo de citación, manifestando haber practicado la citación de la empresa demandada en fecha 25 de septiembre de 2008. En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Luis Alfredo Zapata, en representación de la empresa mercantil Comercializadora World Data C.A., confiere poder apud-acta a la abogado en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025 y en la misma fecha presento escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios. En fecha 06 de octubre la apodera judicial de la actora solicita copias simples las cuales recibió en la misma fecha. En fecha 08 de octubre la apodera judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas con anexos, y en la misma fecha sustituye poder a la abogado en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.932. En fecha 09 de octubre de 2008, mediante auto de este tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y de impugnación a los dichos de la actora. Siendo admitido dicho escrito de promoción en cuanto a las documentales en fecha 14 de octubre de 2008 y el mismo día el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones.

Alega la apoderada judicial de la parte actora que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de julio de 2008, anotado bajo el N° 09, del tomo 130 de los libros de autenticaciones, contrato de arrendamiento suscrito entre su representada Aura teresa de Villafañe, y la empresa mercantil Comercializadora Wordl Data C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 48, tomo 12-A, de fecha 13 de agosto de 1998, representada por su presidente el ciudadano Luis Alfredo Zapata. Que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un (01) local Comercial de su propiedad, ubicado en la avenida libertad con Cruz Paredes, N° 11-6 signado con el N° 01 en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un lapso de duración de Un (1) año fijo, contados a partir del primero (1) de mayo de 2007, y que por tal motivo a partir del primero (1) de mayo de 2008, comenzó a correr el lapso de la prorroga legal. Que la arrendataria se encuentra insolvente con tres (3) meses de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, lo que representa una deuda de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.400,00) a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) mensuales. Y por cuanto las gestiones administrativas tendientes a lograr la cancelación de los canones insolutos han sido infructuosas es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar formalmente a la empresa mercantil Comercializadora Wordl Data C.A., representada por su presidente el ciudadano Luis Alfredo Zapata, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y en consecuencia convenga en devolverlo libre de bienes y de personas en perfecto estado de mantenimiento y conservación sin plazo alguno y en caso contrario así sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Entre tanto el presidente de la empresa demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, presento escrito manifestando que conviene en que entre la demandante y su representada existe un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la avenida Libertad, signado con el N° 01, que forma parte integrante del inmueble N° 11-6, de esta ciudad de Barinas, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 9, tomo 130, manifestando igualmente que el referido local comercial lo ha venido ocupando su representada en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente nueve (9) años, a través de diversos contratos de arrendamiento autenticados, los cuales ha realizado con la propia arrendadora. Así mismo rechaza, niega y contradice que este en mora o insolvente en los pagos de tres (3) meses de canones de arrendamiento, correspondientes a mayo, junio y julio de 2008, y menos que le adeude por este concepto la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), negativa que fundamenta en virtud del pago realizado a la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, (arrendadora), en fecha 16 de junio de 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a los fines de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, mediante cheque N° 99325740 de la cuenta corriente N° 01040136 41 0136006401, del Banco Venezolano de Crédito, lo que evidencia que su representada en ningún momento ha estado en mora o insolvente en los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial arrendado. Niega y rechaza que este en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en ningún momento ha sido notificado en nombre de su representada que se haya iniciado o este en curso la prorroga legal. Impugna la cuantía señalada y establecida por la demandante por considerar que no existe ninguna deuda y en consecuencia no hay cuantía.

Pruebas de la parte actora:

Mérito favorable en autos relativo a:
1.-A lo alegado en el escrito del libelo de demanda.
El libelo de demanda, no constituye un medio de prueba en si, toda vez que, contiene los alegatos de la parte actora, los cuales deben ser probados en autos en consecuencia, no existe prueba que apreciar.

2.-Documento original de contrato de arrendamiento suscrito con el demandado de autos, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Se observa que los datos de inserción del referido documento señalados por la actora, no guardan relación con los datos de inserción del contrato de arrendamiento cursante a los folios 7, 8, y 9 del presente expediente, toda vez que este último fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 03 de julio de 2007, dejándolo inserto bajo el N° 12, Tomo 130 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se le otorga pleno valor por cuanto cumplen con las condiciones necesarias de efectividad plena de un documento público en cuanto a su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano.

3.-Constancia de consignación de canones de arrendamientos, emitidas por los tribunales Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve facturas signadas con los números 000128, 000129, 000130, 000123, 000148, 000156, 000167, 000170, 000185, 000002, 000014, y 000025, concernientes a los pagos de arrendamientos realizados por el demandado correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo y abril de 2008, que anexa marcadas con la letra “A”, para probar que el último mes de pago efectuado por el demandado fue realizado en el mes de abril de 2008. Consigna igualmente declaraciones y pago del impuesto al valor agregado que se desprende de planillas del SENIAT original N° 3079283 anexas marcadas con las letras “B, C, D, E, y F”.
Se aprecian y se valoran para comprobar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes en el presente juicio.
Pruebas de la parte demandada:

Ratifica todo lo expuesto por en el escrito de contestación a la demanda.
El escrito de contestación a la demanda no constituye un medio de prueba en si, por cuanto, contiene las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado, y en consecuencia no hay prueba que apreciar.

Promueve copias de los contratos de arrendamiento suscritos con la arrendadora ciudadana Aura teresa de Villafañe con el ciudadano Luis Alfredo Zapata, presidente de la demandada empresa mercantil, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el año 1999, anotado bajo el N° 41, tomo 52 y el último suscrito entre las partes, autenticado el 03 de julio de 2007, anotado bajo el N° 30, tomo 141 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, para evidenciar la continuidad arrendaticia que ha existido entre la demandante y la demandada.
Se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve copia de cheque N° 99325740 de la cuenta corriente N° 0104 0136 41 0136006401, del Banco venezolano de Crédito, agencia Makro Barinas, emitido de la cuenta personal del presidente de la demandada, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para evidenciar que el mismo fue depositado en una cuenta personal de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, el 19 de junio de 2008, cheque que le fue entregado a la mencionada ciudadana para pagar los canones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, para probar fehacientemente que no se encuentra en mora o insolvente en los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial dado en arrendamiento.
Se aprecia y se valora como principio de prueba por escrito por cuanto comprueba el pago de una cantidad de dinero hecho por su persona a la ciudadana Teresa de Villafañe, pero no evidencia el concepto del pago.

El Tribunal para decidir observa:

Según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, pudiendo ser por tiempo determinado o a plazo fijo o también en caso de ser a tiempo indeterminado, será resoluble por cualquier motivo distinto a los indicados en el artículo 34, ejusdem. Así mismo, en caso de estar en curso la prorroga legal se admitirán demandas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales más no por cumplimiento de contrato por vencimiento del término conforme lo establece el artículo 41 de la ley en referencia.


El artículo 1.167del Código Civil Venezolano establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Contemplando de esta manera el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Teniendo como requisitos de procedencia: 1.-Que le contrato exista jurídicamente. 2.- Que la obligación esté incumplida. 3.- Que el actor haya cumplido con su contraprestación. Y finalmente que el tribunal declare la resolución o terminación del contrato.

Con fundamento en la norma anteriormente trascrita, en el presente caso la demandante acciona la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N°12, Tomo130 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito entre su persona y la empresa mercantil Comercializadora Wordl Data C.A., representada por su presidente el ciudadano Luis Alfredo Zapata, sobre un inmueble constituido por un (01) local Comercial de su propiedad, ubicado en la avenida libertad con Cruz Paredes, N° 11-6 signado con el N° 01 en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, celebrado a tiempo determinado, con una duración de un (1) año fijo contados a partir del primero (1) de mayo de 2007, hasta el 01 de mayo de 2008; motivado al incumplimiento de la arrendataria al pago de tres (3) meses de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) cada uno para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.400,00).

Por su parte la empresa demandada de autos representada por su presidente el ciudadano Luis Alfredo Zapata, reconoce y acepta la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente juicio, manifestando igualmente que el referido local comercial lo ha venido ocupando su representada en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente nueve (9) años, a través de diversos contratos de arrendamiento autenticados, los cuales ha realizado con la propia arrendadora. Así mismo rechaza, niega y contradice que este en mora o insolvente en los pagos de tres (3) meses de canones de arrendamiento, correspondientes a mayo, junio y julio de 2008, y menos que le adeude por este concepto la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), negativa que fundamenta en virtud del pago realizado a la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, (arrendadora), en fecha 16 de junio de 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a los fines de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, mediante cheque N° 99325740 de la cuenta corriente N° 01040136 41 0136006401, del Banco Venezolano de Crédito. Niega y rechaza que este en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en ningún momento ha sido notificado en nombre de su representada que se haya iniciado o este en curso la prorroga legal.

Siendo oportuno indicar que debido a que la Ley impone al arrendador la prórroga obligatoria que viene a ser en todo caso por tiempo determinado, según lo dispone la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación en su integridad temporal es a plazo fijo. Además el artículo 1.599 del Código Civil, contiene el principio de la terminación del contrato por tiempo determinado, por el solo hecho del vencimiento del tiempo de su duración, el cual es aplicable siempre y cuando en el contrato no se establezca la prórroga automática del tiempo de duración, pues mientras esta última exista la prórroga legal no se aplica. Ahora bien en el presente caso se evidencia de los autos que la relación arrendaticia entre las partes se inicio mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el año 1999, anotado bajo el N° 41, tomo 52, el cual se fue renovando año tras año, hasta que en fecha 1 de mayo de 2007 comenzó a regir nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N°12, Tomo130 de los libros de autenticaciones respectivos, en dicho contrato las partes convinieron que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo el cual tuvo vencimiento en fecha 1 de mayo del año 2008. Ahora bien, quien aquí decide debe aclarar, que en virtud que la duración de la relación arrendaticia fue de nueve (9) años, el lapso de duración de la prorroga legal aplicable al caso es el de dos (2) años, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 ejusdem, el cual se inició en fecha 1 de mayo de 2008, y en consecuencia el vencimiento del tiempo previsto en el último contrato celebrado agota la duración prefijada de la relación arrendaticia más la de la prórroga legal, de manera automática, sin necesidad de ninguna actuación del arrendador demostrativa de la no continuidad obligatoria, toda vez que la voluntad de no continuar fue manifestada en el momento de la última celebración contractual y resultaría inútil e innecesario el desahucio adicional, así mismo en caso de agotarse la prórroga legal tampoco sería necesario el desahucio para que el tiempo finalice. Asi se decide.

Sentado lo anterior y según el principio general de la carga de la prueba las partes tienen la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y por cuanto el punto controvertido en el presente caso esta referido al incumplimiento de la arrendataria a pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de año 2008, a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) cada uno para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.400,00). Y ante el hecho extintivo expuesto por la empresa demandada, le corresponde por vía de consecuencia demostrar su cumplimiento a la obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas, quedando así liberada la parte actora de la carga de probar; por cuanto la prueba del pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, toda vez que, dicha prueba sólo puede hacerla él con la presentación oportuna de los recibos correspondientes. Así se decide.

En este sentido, tal y como fue expuesto anteriormente el demandado promueve copia simple de cheque N° 99325740 de la cuenta corriente N° 0104 0136 41 0136006401, del Banco Venezolano de Crédito, agencia Makro Barinas, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), depositado en una cuenta personal de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, el 19 de junio de 2008, alegando que dicho cheque le fue entregado a la mencionada ciudadana para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por el inmueble arrendado. Al respecto, se observa que la demandante manifiesta que ciertamente recibió el mencionado cheque, sin embargo alega que no se corresponde al pago de los cánones insolutos sino a otro concepto, por cuanto la arrendataria debía pagar cada mensualidad a razón de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 872,00), alegando así mismo que sí la demandada pago cinco mensualidades el pago debía ser por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 4360,00). Existiendo de esta manera una contradicción en la demandante toda vez que sus nuevas afirmaciones no se corresponden con el monto convenido en el contrato de arrendamiento y el señalado en el libelo de demanda, y por cuanto la demandante no demostró que la variación del canon de arrendamiento haya sido por consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta juzgadora que a la empresa demandada únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de su obligación a pagar los cánones de arrendamiento a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) por mensualidad según lo convenido en el contrato de arrendamiento. Así se decide.

Ahora bien conforme a lo alegado y probado en autos no se evidencia que la empresa demandada trajera alguna otra prueba conducente a demostrar que el concepto del pago que con el referido cheque realizo a la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, (demandante-arrendadora), se correspondiera al pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos y por cuanto no le esta dado a esta juzgadora sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados de conformidad con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la insolvencia de la empresa demandada en el pago de los cánones de arrendamiento ha quedado demostrada prosperando de esta manera la acción resolutoria. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, asistida por su apoderada judicial abogada María Victoria Clemente Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.033, contra la empresa mercantil Comercializadora World Data C.A., representada por el ciudadano Luis Alfredo Zapata, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada Comercializadora World Data C.A., hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un (01) local Comercial, ubicado en la avenida libertad con Cruz Paredes, N° 11-6 signado con el N° 01 en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la demandante ciudadana Aura Teresa de Villafañe, libre de bienes y de personas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Temp. La Secretaria
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.

Quien suscribe, la Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 08-5306 seguido por la ciudadana: Aura Teresa de Villafañe, representados por la abogado en ejercicio Maria Victoria Clemente Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.033, contra la Empresa Comercializadora World Data, C.A; por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas a los Veintidós días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. - Conste.

La Secretaria


Abg. Gladys T. Moreno M.



Exp. N° 08-5306