REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

Expediente №: 2008-5295.
Dmte: Juan Carlos Torres Pérez.
Dmdo: Astrid Carolina Palma Centeno.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.

Barinas, 23 de Octubre de 2008.
198° y 149°

Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 14.699.032, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 105.054, en contra del ciudadano Astrid Carolina Palma Centeno, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.553.565, en su condición de deudora aceptante, residenciada en la Urbanización Los Próceres, avenida Santiago Mariño, casa N° 94-08, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha seis de Junio del año dos mil ocho (06-06-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha Once de Junio de 2008, (11-06-08) se libro auto que corre inserto al folio nueve (9), absteniéndose de admitir dicha demanda hasta tanto la parte actora reformara la misma, el doce de Junio de 2008, (12-06-08) se hizo entrega de la Letra de Cambio a la Secretaria titular de este Tribunal, para su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado.- Al folio Once, de fecha 03-07-2008, corre inserta nuevamente la demanda ya corregida y presentada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, antes identificado y quien funge como apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Torres Pérez, titular de la cédula de Identidad N°- E-79.509.879, colombiano.- En fecha Siete de Julio de 2008 (07-07-2008), se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas. En fecha 17 de Julio de 2008, la parte Actora consigna emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librados los recaudos de intimación en fecha 01-08-2008, y en la misma fecha recibidos por el Alguacil Accidental de este Juzgado, los cuales fueron consignados el día 17 de Septiembre de 2008 por el Alguacil en virtud de haber sido imposible practicar la Intimación por cuanto en el inmueble no había ninguna persona al momento de realizar el llamado pertinente.-

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya logrado la Intimación de la demandada, desde el 07-07-2008, fecha en que admitió la demanda hasta la presente fecha 23-10-08, en consecuencia habiendo transcurrido tres (03) meses y dieciséis (16) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en fecha primero de Agosto del año dos mil ocho (01-08-2008) y hágase entrega de la letra de cambio original a la parte actora, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.- La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 23-10-2008, se libró Boleta de Notificación.-
Conste.- La Secretaria.
Moreno.-
Expediente N°: 2008-5295.-
LAQ/GTMM/maríaelizabeth.-