REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2008-5285.
Dmte: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A.
Dmdo: Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
Barinas, 30 de Octubre de 2008.
198 ° y 149°.
Se inició la presente acción por demanda presentada por el ciudadano abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal N° 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 27, Tomo 2-A de fecha 05 de mayo de 2003, según poder en copia simple marcado “A”; por medio del cual demanda por Desalojo a la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-A, en fecha 16 de febrero de 1993, representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.637.858 en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil..
Realizado el sorteo de distribución de cuusas en fecha veintidós de abril de dos mil ocho (22-04-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinticinco de abril de dos mil ocho (25-04-2008), cursa al folio siete (07) auto de la admisión de la demanda ordenándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil Strabari Import-Export, C.A, en la persona de su presidente Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, fijando el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación para que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha seis de mayo de dos mil ocho (06-05-2008) se estampo nota de secretaria por cuanto el actor no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco (16-05-2005) diligencio el apoderado actor consignado los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación y ratificando las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demandada. En fecha veinte de mayo de dos mil ocho (20-05-2008) se libro compulsa de citación al demandado, siendo recibida por el alguacil accidental de este Juzgado en fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008). Cursa al folio setenta y dos (72) diligencia del alguacil accidental de fecha cinco de junio de dos mil ocho (05-06-2008) donde manifiesta haberse trasladado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada para la práctica de la citación del demandado, siendo imposible encontrar demandado de autos, consignado los recaudos de citación.
En fecha trece de junio de dos mil ocho (13-06-2008) el apoderado actor diligenció solicitando la citación cartelaria del demandado, siendo acordada por auto de este Tribunal en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho (18-06-2008).
En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-2008), diligencio el apoderado actor recibiendo los carteles de citación acordados, siendo consignados por el mismo los ejemplares de los periódicos La Prensa y El Diario de los Llanos, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil ocho (08-07-2008). En fecha once de julio de dos mil ocho (11-07-2008) este Tribunal dicta auto recibiendo y agregando los ejemplares consignados. En fecha quince de julio de dos mil ocho (15-07-2008) estampo nota la secretaria del Tribunal donde manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo estampo nueva nota en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho (16-07-2008) haciendo constar que la parte actora dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el auto que corre inserto al folio 84 de fecha (18-06-2008).
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008) el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial al demandado; siendo designado para dicho cargo el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374 por auto de este Juzgado de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho (23-09-2008), librándose boleta de notificación en esa misma fecha. En fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho (25-09-2008) el alguacil accidental recibió la boleta de notificación librada al Defensor Designado.
En fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008) diligencio el alguacil accidental manifestado haber notificado al defensor designado abogado Alexander Torrealba. En fecha primero de octubre de dos mil ocho (01-10-2008) el abogado designado Alexander Torrealba, diligencio aceptando el cargo para el cual fue designado.
En fecha siete de octubre de dos mil ocho (07-10-2008), dicto auto el Tribunal ordenando se libre boleta y recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda. En fecha nueve de octubre de dos mil ocho (09-10-2008) diligencio el alguacil accidental recibiendo la compulsa de citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada, siendo practicada dicha citación en fecha diez de octubre de dos mil ocho (10-10-2008), diligenciando el alguacil en esa misma fecha y consignando el recibo de citación del defensor judicial del demandado.
En fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14-10-2008) el defensor judicial de la parte demandada abogado Alexander Torrealba, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinte de octubre de dos mil ocho (20-10-2008), el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida mediante auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho (21-10-2008), librándose oficio N° 323 al Juzgado Segundo del Municipio Barinas a los fines que informe lo peticionado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado hace constar que no aparece registrada consignación de dinero alguna a favor de la Sociedad Inmobiliaria Villa Rosa, C.A que haya sido efectuada por la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export, C.A.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho (23-10-2008), el defensor judicial de la demandada diligencio impugnando el contrato de arrendamiento que riela al folio 10 al 14 del presente expediente y el contenido del documento de condominio presentado en copias simples. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta la parte actora a haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-A segundo, en fecha 16 de febrero de 1993, representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil. Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-3, primer piso del edificio “Palacio villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero con avenida Federación de esta ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios los da por reproducidos según contrato de arrendamiento original marcado con la letra “B”. Que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 28, y en su cláusula cuarta se estableció un plazo de duración de un (1) año fijo, a partir de del 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de febrero de 2007. Y por cuanto fue voluntad de la arrendadora no continuar con la relación arrendaticia, se le concedió a la arrendataria a partir del 21 de febrero de 2007, la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 21 de agosto de 2007, sin embargo hasta a la presente fecha la arrendataria no ha entregado el inmueble convirtiéndose en consecuencia dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que durante la vigencia de la prórroga legal ambas partes convinieron en fijar un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100, 000,00), actualmente por reconconversión monetaria Un Mil Cien Bolívares (BS (1.100,00). Que en el referido contrato de arrendamiento quedo expresamente convenido que la arrendataria se obligaba a pagar las cuotas de condominio o cargas comunes que corresponden con ocasión del arrendamiento y según documento de condominio protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 14, folios 67 al 90 y su vuelto, tomo tercero principal y duplicado primer trimestre, protocolo primero, presentado en copia simple marcado con la letra “C”. Que la arrendataria ha incumplido con al pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, los cuales arrojan la cantidad de bolívares Tres Mil Trescientos (Bs. 3.300,00), e igualmente ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero de 2008, por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 230,15); marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 243.69); y abril de 2008, por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 232,32); todo lo cual arroja la cantidad de Setecientos Seis Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 706,16); para una deuda total por concepto de canones de arrendamiento y pensiones de condominio, de Cuatro Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.006,16). Que como consecuencia de lo expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar formalmente a la arrendataria Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A., para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por falta de pago a las obligaciones contractuales contraídas y no pagadas.
Por su parte a la empresa demandada de autos, Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A., representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, en su carácter de presidente, le fue designado defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la temeraria demanda incoada en contra de su representada, rechaza, niega y contradice que su representada sostenga un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., Que se le haya dado la prorroga legal de seis meses que menciona la demandante. Rechaza, niega y contradice que haya vencido la prorroga legal, por cuanto su representada todavía no ha sido beneficiada con la misma. Rechaza, niega y contradice que su representada haya dejado de pagar los gastos comunes a los cuales esta obligado tal y como lo menciona el demandante en su libelo. Rechaza, niega y contradice que su representada haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo), y que su representada haya dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero de 2008, por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 230,15); marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 243.69); y abril de 2008, por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 232,32). Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), por concepto de pago de canones de arrendamiento. Y Cuatro Mil Seis Bolívares (Bs. 4.006, oo), por concepto de pago de canones de arrendamiento y pensiones por condominio. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la demandante a titulo de indemnización por daños y perjuicios pensiones insolutas no pagadas por concepto de canones de arrendamiento y de condominio.
En el correspondiente lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho promoviendo las siguientes:
Primero: A los fines de demostrar todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de demanda como es la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre otros, promueve original de contrato de arrendamiento que riela en el presente expediente a los folios 10 al 14, ambos inclusive, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 28, de los libros respectivos.
Al respecto se debe señalar que conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso, por toda alteración producida que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él. Así mismo, el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público es el procediendo de Tacha de Falsedad; por lo que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso. En este sentido, para tachar un instrumento opuesto por la contraparte con el carácter de prueba se debe alegar un motivo legal que desestime el documento, pudiendo ser tachado conforme al artículo 439 del Código de Procediendo Civil, en cualquier estado o grado de la causa por vía principal o por la vía incidental.
Ahora bien, el referido documento público (contrato de arrendamiento) presentado por la parte actora con el carácter de prueba, fue impugnado (tachado) incidentalmente por la parte demandada en tiempo útil es decir, durante el lapso probatorio, sin embargo no se evidencia del expediente que el tachante del instrumento, en la oportunidad legal establecida en el artículo 440, del Código de Procediendo Civil, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaran expresados, concluyendo esta sentenciadora que la impugnación realizada sobre el documento público (contrato de arrendamiento), no lo desestima, por el contrario se le otorga pleno valor por cuanto cumple con las condiciones necesarias de efectividad plena de un documento público en cuanto a su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: A los fines de demostrar todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de demanda, en cuanto al porcentaje de condominio y/o cargas comunes que le corresponden al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en esta causa se solicita el desalojo, promueve en copias simples documento de condominio del Edificio Palacio Villa Rosa, en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble, protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 14, folios 67 al 90 y su vuelto, tomo tercero principal y duplicado primer trimestre, del año 2006.
Las referidas copias simples del documento de condominio fueron impugnadas por la parte demandada durante lapso probatorio no obstante, dicha impugnación no fue realizada en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda toda vez que las mencionadas copias simples fueron producidas con el libelo, en consecuencia se tienen como fidedignas. Así se decide.
Tercero: Solicita oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe a este Tribunal, si por ante ese Juzgado cursa alguna consignación de arrendamientos a favor de su representada, realizada por la demandada de autos la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A., y en caso de haberse efectuado dicha consignación, informe fecha de consignación y de los meses que correspondan, e igualmente remita copias certificadas del expediente de consignación para ser agregadas a la presente causa.
Cuarto: Solicita a este tribunal informe si existe alguna consignación de canones de arrendamiento a favor de su representada, realizada por la parte demandada la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, libro oficio N° 323, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre lo solicitado por la demandante,
obteniendo respuesta mediante oficio N° 485 de fecha 27 de octubre de 2008, en el cual el tribunal homologo constato que no existe consignación realizada por la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A. o alguna otra persona ejerciendo su representación a favor de la Sociedad Mercantil inmobiliaria Villa Rosa, C.A.
Así mismo en 21 de octubre de 2008 la secretaria titular de esta Juzgado, deja constancia al folio 107 del presente expediente y certifica que revisados como fueron los libros Diario de Trabajo, Auxiliar de Bancos, Cuentas de Ahorro y Consignaciones (L7), llevados por este tribunal hasta la presente fecha, se pudo verificar que en los mismo no aparece registrada consignación de dinero alguna a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villa Rosa C.A., que haya sido efectuada por la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) ………....
c) ………….
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
En este sentido se observa que el defensor judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, por lo que conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora probar su acción, en todos los casos de contradicción, demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con la demandada y que a su vez la arrendataria-demandada, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos así como las cuotas de condominio vencidas e insolutas. Siendo evidente en el expediente que efectivamente las partes se encuentran vinculadas mediante contrato de arrendamiento autenticado consignado por la empresa accionante, cursante a los folios 10 al 14, ambos inclusive, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-3, primer piso del edificio “Palacio villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero con avenida Federación de esta ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cumpliéndose el primer requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado como requisito para la procedencia del desalojo, es objeto de revisión y estudio la cláusula relativa a su duración la cual nos dará la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presentan la empresa arrendadora y o la empresa arrendataria, y al respecto se observa que en la cláusula CUARTA del referido contrato las partes convienen que:
“El presente contrato tendrá una duración de un año (1) fijo y comenzará a regir el día 20 del mes de febrero del año dos mil seis (2006). No obstante convienen las partes que si fuere voluntad de ellas y si la arrendataria estuviere solvente en el cumplimiento de sus obligaciones que le impone este contrato (con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación del mismo) se podrán comprometer por escrito a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento o su prórroga previa discusión, a voluntad de las partes, acerca del canon de arrendamiento y cualesquiera otras posibles modificaciones”
De tal manera que la duración del contrato de arrendamiento fue fijada claramente por las partes, ya que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, con prorroga convencional a voluntad de las partes, contado desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de febrero de 2007. Sin embargo no consta en los autos del expediente que las partes hayan prorrogado convencionalmente dicho contrato o que hayan celebrado uno nuevo conforme a lo pactado en la cláusula transcrita, por lo que al vencimiento del contrato de arrendamiento en cuestión comenzó inmediatamente a transcurrir la prórroga legal de de seis (6) meses prevista en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tuvo vencimiento en fecha 21 de agosto de 2007, sin embargo hasta a la presente fecha la empresa arrendataria no ha entregado el inmueble motivando la tácita reconducción del contrato convirtiéndose en consecuencia a tiempo indeterminado, concurriendo de esta manera el segundo requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.
En cuanto al requisito atinente a si la acción está fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la ley, es evidente que la parte actora fundamenta su pretensión en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base al incumplimiento de la empresa arrendataria al pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, los cuales arrojan la cantidad de bolívares Tres Mil Trescientos (Bs. 3.300,00), e igualmente por incumplimiento al pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero de 2008, por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 230,15); marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 243.69); y abril de 2008, por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 232,32); todo lo cual arroja la cantidad de Setecientos Seis Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 706,16); para una deuda total por concepto de canones de arrendamiento y pensiones de condominio, de Cuatro Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.006,16). Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo correspondía hacerla a la empresa arrendataria por cualquiera de los medios permitidos legalmente; y no existiendo en los autos del expediente prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la empresa accionánte en su libelo, como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y cuotas de condominio vencidas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A. representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, contra la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A. representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, y asistida por el defensor judicial abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil Strabari Import-Export C.A., representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, hacer entrega inmediata a la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A. parte actora, el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el No. 1-3, primer piso del edificio “Palacio villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero con avenida Federación de esta ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal La Secretaria Titular
Abg. Lizbeth A. Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 2008-5285
LAQ/GTMM
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