REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS
Exp. N° 2008-5308
Sentencia: Interlocutoria
Dmate: Luigi Pietro Panella Contro
Dmdo: Annhis Maykellys Torres Castillo
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Barinas, 06 de octubre de 2008
198° y 149°.
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano Luigi Pietro Panella Contro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.302, asistido por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras titular de la cédula de identidad N° V- 9.387.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, contra la ciudadana Annhis Maykellys Torres Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.136.998 por desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 12-08-2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 16-09-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandado, librándose los correspondientes recaudos de citación en fecha 22-09-2008. En fecha 24-09-2008, el alguacil accidental de este tribunal recibe la compulsa de citación, practicando la misma en fecha 30-09-2008. Y en fecha 02-10-2008, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa.
La cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 ejusdem esta referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, planteando la demandada de autos su oposición en la forma siguiente:
“Primero: teniendo como basamento jurídico en los artículos 884, 346 ordinal uno 1, del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa en base a que fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs F 5.000.000) excediendo el limite establecido por la doctrina para este tribunal siendo reiterado una vez que la reconversión monetaria fue realizada en el país.
Es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se les suma la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, los cuales establecen:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00)”.
Debiendo ser entendido que el monto indicado como limite para el valor de las causas que conocerán los Juzgados de Municipio, categoría C, establecido en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00), será expresado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), conforme a la nueva escala monetaria y su equivalencia establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02 de fecha 21 de junio de 2007, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2008, así mismo cualquier importe o valor monetario que refleje la moneda nacional debe ser expresado exclusivamente en la nueva escala monetaria. Por lo que siendo la competencia por la cuantía materia de orden público, no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier momento del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el hecho que el accionante haya estimado el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), sin expresar su equivalencia en la nueva escala monetaria es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, todo lo cual conlleva a un error de rotulación o a un equivoco por razón de la costumbre, y teniendo en cuenta que el Supremo Tribunal ha establecido en sentencia N° 350 en Sala de Casación Civil Expediente N° 00082 de fecha 31 de octubre de 2000, que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal es decir, ha sido fijado por la Ley, de acuerdo con la interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que esta juzgadora concluye que este Juzgado Primero del Municipio Barinas, es competente para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de contrato, toda vez que no excede del limite establecido, el cual es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalente hoy día por reconversión monetaria a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fue opuesta por la demandada en los siguientes términos:
“Segundo: en base a los artículo 884, 346 ordinal 3; ya que la celebración del presente contrato fue con la ciudadana Ruth Josefina Ceballos, cédula de identidad N° 9.992.174; y del cual no me fue informado la existencia de una partición y menos de la terminación del contrato ya que hasta la presente fecha siguieron recibiendo el canon de arrendamiento y el mismo paso a ser por tiempo indefinido.”.
Esta cuestión previa esta referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación legal, judicial o convencional del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgada o ejercida. No obstante
los argumentos aportados por la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad del demandante para sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, o de un interés jurídico propio en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa sino como defensa invocada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem. Por estas razones decide quien aquí juzga que la cuestión previa planteada con el fundamento legal contenido en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, resulta improcedente por cuanto esta se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, y el argumento usado por la demandada se basa en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 1 ° y 3 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este tribunal declara SU COMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
TERCERA: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth A. Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T, Moreno.
En ésta misma fecha (06-10-2008) siendo la 3:25 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Scria.
Exp.N° 2008-5308
LAQ/GTM.-
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