REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5310
Sentencia Interlocutoria
Dmate: Inversiones Teran Peñaloza (INTEPE), CA:
Dmdo: José Lisímaco Camacho Jiménez
Juicio: Desalojo
Barinas, 06 de octubre de 2008
198 ° y 149 °.
Mediante el sorteo para la Distribución de Causas de fecha 30 de septiembre de 2008, fueron recibidas en este Juzgado las anteriores actuaciones contentivas de demanda de DESALOJO, intentada por la firma mercantil INVERSIONES TERAN PEÑALOZA; C.A. (INTEPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 1.999. Bajo el N° 7, Tomo 3-A, representada por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado Hidalgo , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.774, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 26, de los libros respectivos, contra el ciudadano José Lisímaco Camacho Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.814.797, al respecto este Tribunal observa que la parte actora expone en su libelo de demanda:
“…para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano José Lisímaco Camacho Jiménez…para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:
a.- El DESALOJO del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento….
b.- Subsidiariamente sea condenado al pago de los canones de arrendamiento pendientes y vencidos desde el mes de junio, julio, agosto y septiembre 2008, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 7.412.000,oo), hoy día la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.412,00), más los canones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en el literal a) del artículo 34 del nuevo DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARENNDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
c.-…………………………
Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo):
Es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se les suma la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, los cuales establecen:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00)”.
Debiendo ser entendido que el monto indicado como limite para el valor de las causas que conocerán los Juzgados de Municipio, categoría C, establecido en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00), será expresado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), conforme a la nueva escala monetaria y su equivalencia establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02 de fecha 21 de junio de 2007, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2008. Así mismo, siendo la competencia por la cuantía materia de orden público, no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier momento del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto en el caso de autos aun cuando la parte accionante estima el valor de la causa en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), pidiendo el desalojo y reclamando subsidiariamente el pago de los canones insolutos los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 7.412.000,oo), hoy día la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.412,00), cantidad esta que resulta superior a la cuantía atribuida expresamente a los Juzgados de Municipio, y teniendo en cuenta que el Supremo Tribunal ha establecido en sentencia N° 350 en Sala de Casación Civil Expediente N° 00082 de fecha 31 de octubre de 2000, que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal es decir, ha sido fijado por la Ley, de acuerdo con la interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, este Juzgado concluye que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda de DESALOJO, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth A. Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys T, Moreno.
En ésta misma fecha (06-10-2008) siendo la 1:00 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.
Exp.N° 2008-5310
LAQ/GTM.-
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