REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de octubre de 2008.
198° y 149°.

Exp. 700.

NARRATIVA:

En fecha 08/01/2007, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.838.337, de ocupación estudiante, domiciliada en la avenida 5 entre calles 13 y 14, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: MARLIN ARIANNYS SOTO DUGARTE, de catorce (14) años de edad; incoada contra el ciudadano: MARCELINO ANTONIO SOTO PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.507, de ocupación vigilante de seguridad bancaria, domiciliado en su lugar de trabajo, Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (BANFOANDES), ubicado en la avenida 4, entre calles 8 y 9, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 11/01/2007, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
En esta misma fecha se ofició a la Entidad Bancaria Banfoandes C.A, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el Nº 06, cursante al folio ocho (08), respuesta que fue recibida y agregada a los autos en fecha 19- 01-2007, ordenándose en esta misma fecha oficiar a la Empresa Prosevica, con el fin de solicitar la información antes mencionada.
En fecha 19 de enero de 2007, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado alimentario e hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria, no lográndose convenimiento del mismo por cuanto no compareció la solicitante, por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Por auto de fecha 12-02-2007, se acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.
En fecha 13-02-2007, se recibió y se agregó a los autos información solicitada a la Empresa Prosevica, sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa al folio treinta y cuatro (34).
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija suministra la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), pero esta cantidad de es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, medicina, asistencia medica, entre otros; además la solicitante expresa que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y una bonificación especial por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 871, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; correspondiente a la adolescente: MARLIN ARIANNYS SOTO DUGARTE, mediante el cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Alida del Carmen Dugarte Roa y Marcelino Antonio Soto Pérez, que nació el día 29-07-1992; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la adolescente de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En fecha 24 de enero de 2007, el demandado compareció al acto conciliatorio y ofreció aumentar a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, expresó que no puede ofrecer una mayor cantidad por cuanto posee una carga familiar constituida por su concubina, cuatro hijos y sus padres a quien le suministra ayuda económica; en dicha oportunidad, no se efectúo la conciliación por cuanto no se presentó la solicitante, consignando en ese mismo acto las siguientes documentales:
a) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 740, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Mariam Fabiola;
b) copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 856, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Deliana Del Carmen;
c) copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 254, expedida por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño: Victor Antonio;
d) copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 28, expedida por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente: Fátima Andreína.
De las anteriores documentales cursantes a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), se evidencia la relación paterno filiar del demandado de autos con los niños y la adolescente anteriormente identificadas, no obstante no constituye elemento probatorio que permita demostrar los gastos que el mismo efectúa para su manutención.
d) Copia fotostática simple de veintiséis (26) depósitos efectuados a la cuenta de ahorro N° 0007-0029-12-0010155519 de Banfoandes a nombre de la ciudadana Alida Dugarte; constituyen pruebas de diversos de depósitos efectuados en cuenta bancaria a la solicitante de autos, sin embargo, lo que se pretende dilucidar en la presente controversia es la capacidad económica del demandante de autos, con la finalidad de verificar si procede o no la petición de la demandante, de allí que dichas documentales no aportan elementos probatorios que permita comprobar la incapacidad económica para satisfacer el aumento solicitado.
e) Constancia de Fe de Vida correspondiente a la ciudadana: Josefa Del Carmen Pérez de Soto,
f) constancia de Fe de Vida correspondiente al ciudadano: Víctor José Soto;
g) constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos: Marcelino Antonio Soto Pérez y María Dilia Paredes Albarrán. Las documentales anteriores certifican la existencia física de los ciudadanos: Josefa Del Carmen Pérez de Soto y Víctor José Soto y la documental cursante al folio treinta y uno (31) demuestra el vínculo concubinario del ciudadano: Marcelino Antonio Soto Pérez con la ciudadana: María Dilia Paredes Albarrán, no obstante, a juicio de esta Sentenciadora, tales documentales no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye plena prueba de la erogación monetaria que efectúa el demandado en beneficio de su concubina, ni de sus progenitores y por ende que represente una carga que afecte su presupuesto que le impida aumentar el monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el aumento de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado. En relación a los ingresos del progenitor, no se evidencia de autos que posea un ingreso o salario fijo, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano ya no trabaja como vigilante bancario y actualmente tiene una bodega en esta localidad, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y que conlleva a esta sentenciadora a considerar que posee capacidad económica para satisfacer el aumento solicitado.
En relación a la necesidad de la beneficiaria, son obvios los requerimientos debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas.
Además debe tomarse en cuenta que desde el año 2002, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco años, siendo un hecho amplia y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad de cincuenta Bolívares para la manutención de la adolescente de autos; tales circunstancias hacen que sea necesario aumentar la obligación de manutención solicitada; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención al diez punto cero dos por ciento (10,02 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,00); es decir, la cantidad OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) MENSUALES, a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de aumento de obligación de manutención, es decir, la cantidad CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia Aumenta la obligación de manutención a la cantidad de: OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80,00), equivalente al DIEZ PUNTO CERO DOS POR CIENTO (10,02 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: MERCELINO ANTONIO SOTO PÉREZ, a partir del presente mes del año en curso. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de Aumento de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), en beneficio de su hija MARLIN ARIANNYS SOTO DUGARTE, por concepto de bonificación especial para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas se deberán cancelar por adelantado y depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-12-0010155519 de Banfoandes a nombre de la solicitante.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.
Exp. N° 700.
BXMR/opm.