REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Octubre de 2008.-
198° y 149°




EXP. Nº 102-2008



PARTE DEMANDANTE: ALCIRA NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.022, domiciliada en la vereda 1, casa Nº 19, Urbanización Las Colinas, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.590, domiciliado en la calle 31, entre carreras 2 y 3, Barrio José Antonio Páez de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.





I

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 17 de Septiembre del año 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ALCIRA NARANJO, ya identificada, y mediante escrito inserto al folio (01) del presente expediente, formuló solicitud de Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION ya convenida, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ y en beneficio de su hija, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo) mensuales, alegando que la cantidad que actualmente le deposita, es decir, la suma de Bs. F 100,oo, no le alcanza para sufragar los gastos más elementales que amerita la beneficiaria. Ahora bien, el Tribunal vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 18-09-2008; y ordenó citar al obligado para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud de Aumento incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, oficio éste que cursa al folio 09 del presente expediente. Así mismo, tenemos, que el día 23-09-2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, fue debidamente citado. (Folios 10 y 11).

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 29-09-2007, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o de lo contrario para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, se procedió a declarar desierto dicho acto, por cuanto el obligado no compareció, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, dejándose expresa constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana Alcira Naranjo, a quien se le recomendó buscar asesoría jurídica, a los fines de garantizar la tutela real y efectiva de la adolescente beneficiaria.

Finalmente, se observa que en fecha 06-10-2008, comparece la solicitante de autos, ciudadana: ALCIRA NARANJO, y mediante diligencia consignó en cinco folios útiles pruebas documentales en la presente causa, las cuales el tribunal admitió mediante auto de fecha 06-10-2008.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue acompañada junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Juan Carlos Gutiérrez, y su hija; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: FACTURAS VARIAS: (Cursantes a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 15, 16, 17 y 18 del presente expediente). Las mismas fueron emitidas por diferentes establecimientos comerciales, con los cuales la solicitante demuestra que realizó compras de vestuario, salud y útiles escolares para su hija, demostrando así los gastos que por estos conceptos tiene que sufragar para su hija; y a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONSTANCIA DE ESTUDIO: (Cursante al folio 14 del expediente). Emanada de la Unidad Educativa NAC. “Elías Araque Muller”, ubicada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de cuyo contenido se desprende que el Director (E) de dicha Institución Educativa, Licdo. Rolando Torres, hace constar que la beneficiaria de la presente causa, cursa estudios en el plantel a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Sentenciador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el anterior recuento, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Alcira Naranjo, solicitó un Aumento de Obligación de Manutención a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,oo) mensuales, alegando que lo que actualmente el padre de su hija le deposita no es suficiente para sufragar los gastos requeridos por la misma; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente presentó solamente, pruebas documentales como lo fueron facturas por gastos ocasionados por compra de vestuario y útiles escolares, demostrando de tal manera los gastos que tiene que sufragar por tal concepto para su hija; esto aunado al hecho que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto son un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; pero nada probo sobre los ingresos mensuales del Padre de la adolescente a los fines de que este Tribunal acordará el monto del aumento solicitado; amén de esta circunstancia, es evidente que la beneficiaria de la presente solicitud, requiere que se le Aumente una Obligación de Manutención que este acorde con las necesidades más elementales para así lograr su desarrollo integral acorde a la inflación actual del país y tomado en cuenta que la misma se encuentra actualmente en etapa escolar. Igualmente, es importante destacar, que el prenombrado obligado, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como es el promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; razón ésta que obliga a este juzgador como director del proceso, a tomar una decisión con la cual estén conformes ambas partes, pero tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente establecido en la LOPNNA. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí juzga, que el ciudadano: Juan Carlos Gutiérrez Márquez, debe establecer un Aumento de Obligación de Manutención que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, y contribuir de tal manera con la manutención de su hija, en cuanto a alimentos, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación y recreación, para que ésta pueda alcanzar así su desarrollo integral, basado todo esto en los principios constitucionales que consagran que las relaciones familiares se basan “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: ALCIRA NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.022, domiciliada en la vereda 1, casa Nº 19, Urbanización Las Colinas, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.590, domiciliado en la calle 31, entre carreras 2 y 3, Barrio José Antonio Páez de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hija; y fija la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales como Obligación de Manutención; así mismo, se establece una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el prenombrado obligado a partir del 30 de Octubre de 2008, en la cuenta de ahorros que ya se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre de la adolescente beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Alcira Naranja anteriormente identificada, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario que requiera la adolescente beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrese el respectivo Oficio.

Finalmente, en lo que respecta al pago de las facturas consignadas por la madre de la adolescente beneficiaria, tanto las presentadas con la solicitud, así como las consignadas en el lapso probatorio, éste Tribunal acuerda el pago del 50% que le corresponde al obligado, monto éste que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.696,oo), lo cual el 50% de dicho monto es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 848,oo); Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina G.
Scrio.-

Exp. N° 102-2008.
mm.-