REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Octubre de 2008
198° y 149°



EXP Nº 110-2008





PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISMARY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.363.647, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.029, domiciliado en la población en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.




I

Vista el Acta de Convenimiento de esta misma fecha, suscrita por los ciudadanos: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA y CARMEN ISMARY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.046.029 y V-9.363.647, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hermana, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hermana lo requiera; dichas cantidades de dinero se las cobrara de dos (02) locales en alquiler, es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana: Carmen Ismary Ramírez, quien expuso: “Estoy conforme con lo ofrecido por el hermano de mi hija, y manifiesto estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él, es todo”. Finalmente, Ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA, plenamente identificados en autos, convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hermana, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 350,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éste lo requiera; dichas cantidades de dinero se las cobrara de dos (02) locales en alquiler; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 14° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-












En la misma fecha, siendo las 10:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-