REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Tres (03) de Octubre de 2008
198° y 149°




EXP Nº 104-2008





PARTE DEMANDANTE: ESTHER NOHEMY URBANEJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.161.878, domiciliada en la calle 27, entre carreras 8 y 9 del sector Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO FARIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.150.910, domiciliado en la carrera 2, entre calles 32 y 33, sector José Antonio Páez de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).


I

Vista las Actas de Convenimiento de fechas 02-10-2008, cursantes a los folios 08 y 16 del expediente suscritas por los ciudadanos: RAMON ALBERTO FARIA AGUIRRE y ESTHER NOHEMY URBANEJA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.910 y V-15.161.878, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual se evidencia que el obligado convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales a partir del presente mes, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hija lo requiera; dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: RAMON ALBERTO FARIA AGUIRRE, convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales a partir del presente mes, mas el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éste lo requiera; dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hijo representado por su legítima madre, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. y en concatenación con el articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA.- Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-



En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
md.-