REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, 15 de Octubre de 2.008.-
198º.- y 148º.-
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Manutención. Lopna declarada con Lugar.
Exp: 64/2008.-
Partes: Rudys Coromoto Guédez Carballo (Demandante)
José Miguel Pérez Puerta (Demandado)
Beneficiario: Yustin Miguel Pérez Guédez.
Motivo: Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
N A R R A T I V A
Vista las anteriores actuaciones: Se inició la presente causa en fecha tres de Abril de Dos mil ocho, con motivo de la SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual fue interpuesta por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Sosa, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: RUDYS COROMOTO GUEDEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector “Vegón de Nutrias”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 20.599.816 actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el niño Yustin Miguel Pérez Guédez, de un (1) año de edad, y en contra del padre de éste, Ciudadano: José Miguel Pérez Puerta, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Vegón Arriba jurisdicción de esta población de Ciudad de Nutrias, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.099.035, mediante la cual solicita de este Despacho se cite al referido ciudadano para que convenga o en caso contrario le sea fijado por el Tribunal la Obligación de Manutención, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) y Adicionalmente en el mes de Diciembre una Bonificación Especial en la cantidad de CUATROCIENTOS (400,oo) Bolívares Fuertes, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año. De igual forma solicita que el padre cumpla con el 50% de los gastos de Médicos y medicinas que se ocasionen por enfermedad. Fue consignada conjuntamente con la solicitud y forma parte del Expediente, el Acta de Nacimiento debidamente Certificada y expedida por el Secretario del Despacho de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el Nro. OCHOCIENTOS DIECISEIS (816), respectivamente.
La Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, fue admitida conforme a derecho en fecha Cuatro de Abril del mismo año, mediante Auto que ordenó darle el curso de Ley Correspondiente.
En la misma fecha, fue librada Boleta de Notificación de Ley a la Representante del Ministerio Público con competencia especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de igual forma la correspondiente Boleta de Citación al obligado de autos, antes identificado, la cual se entregó al Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.
En fecha Veintiséis de Septiembre 2008, fue consignada por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado de Autos en el lugar de su domicilio.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 01 de Octubre del corriente año, a las 11 y 30 minutos de la mañana, anunciado el Acto, comparecieron las partes sin asistencia de Abogado y habiéndosele concedido derecho de palabra al padre ciudadano José Miguel Pérez Puerta, éste manifestó: “En el día de hoy, no puedo ofrecerle ninguna cantidad de dinero porque yo no tengo trabajo, siempre que he podido le he dado, la otra propuesta es que me dé a mi hijo y yo lo tengo quince días y ella quince días. Es todo”. Este ofrecimiento no fue aceptado por la demandante y en virtud de su negativa no se logró la conciliación entre las partes.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue aperturado de pleno derecho el Lapso Probatorio en la misma fecha 01 de Octubre 2008 y, Cumplidos como fueron los tramites y lapsos procesales, el Tribunal deja constancia que la accionante Rudys Coromoto Guédez Carballo promovió pruebas, no así el demandado; las mismas fueron admitidas por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva. En mérito de las consideraciones que preceden, pasa el Tribunal a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando para ello lo establecido en el Articulo 8° ejusdem, es decir, el principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre, resulta ser una acción de Fijación de Obligación de Manutención, tal y como lo prevée el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la madre que necesita cubrir gastos de alimentación, vestuario, calzados, gastos médicos y medicinas, y demás que tengan que ver con el sustento de su pequeño hijo y que le sea fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. Fte. 300,oo) y Adicionalmente en el mes de Diciembre, una Bonificación Especial en la cantidad de CUATROCIENTOS (400,oo) Bolívares Fuertes, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y otros gastos que tengan que ver con la manutención de su hijo; y que contribuya con el 100/% de los gastos médicos y medicinas que se ocasionen en casos de enfermedad y siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario de su hijo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Observa, que la presente causa está dirigida a la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño Yustin Miguel Pérez Guédez; ya identificado; y fueron verificadas las actas procesales quedando demostradas las necesidades básicas del mismo. El Demandado, José Miguel Pérez Puerta, comparece por ante éste Tribunal a darse por citado en fecha 01 de Octubre de 2008 a las 11:30 de la mañana, acto éste donde no fue posible la conciliación entre las partes pese a la gestión conciliadora del Juez de éste Tribunal.
La solicitante ofreció como medio de pruebas acompañado del Libelo de la Demanda, el Acta de Nacimiento Número Ochocientos Dieciséis (816), debidamente Certificada y expedida en la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 01 de Marzo de 2.007, correspondiente al niño Yustin Miguel Pérez Guédez; prueba documental ésta que fue ratificada por la accionante en el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad de ley correspondientes; a cuya acta se le da pleno valor probatorio, ya que al no haber sido tachadas de falsas por el demandado, adquieren pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, expedido por un funcionario competente y autorizado en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad salvo prueba en contrario, establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con el mencionado instrumento plenamente demostrado por una parte la filiación legal existente entre el demandado: Ciudadano José Miguel Pérez Puerta, y el niño: Yustín Miguel Pérez Guédez, ya identificado; y, por lo tanto amerita le sean cubiertas todas las necesidades establecidas en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECLARA.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “La Solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, o por quien ejerza su representación, por ascendientes, por sus pariente colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por otra parte son obvios los requerimientos del niño aquí mencionado a la fijación de la obligación de Manutención , debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, calzados, así como otros gastos relacionados con su manutención.2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud la madre alega que éste no tiene trabajo fijo, pero que gana sueldo mínimo y que aunque sus ingresos sean pocos, esto no le exime de cumplir con la Obligación Alimentaria de su bebé y que además el padre de éste está bien económicamente. Así que sus ingresos le permiten aportar lo básico para la Manutención de su hijo; constituyendo que éstos argumentos le permiten a éste Sentenciador corroborar que el accionado si posee capacidad económica y por lo tanto debe contribuir con las necesidades de su hijo, específicamente los correspondientes a los gastos de Alimentación, médicos, de medicinas y vestido, todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Además, debe el Tribunal advertir que la obligación de Manutención está establecida como un contenido de la Responsabilidad por Crianza, instituida en nuestro Ordenamiento Jurídico como deber ineludible para los padres principalmente y en forma subsidiaria para otras personas llamadas por la ley, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En consecuencia, y en mérito de las circunstancias que preceden, este Juzgador considera procedente la protección de la Reclamante y condena al ciudadano: José Miguel Pérez Puerta a pagar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.oo), mensuales. Adicionalmente en el mes de Diciembre una Bonificación Especial en la cantidad de TRESCIENTOS (300,oo) Bolívares Fuertes, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año; y que contribuya con el 100% de los gastos médicos y medicinas que se ocasionen en casos de enfermedades. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en fecha tres de Abril del año 2008, por la ciudadana: Rudys Coromoto Guédez Carballo; en contra del padre de su hijo ciudadano: José Miguel Pérez Puerta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.099.035 y en consecuencia, fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. Fte. 200,oo) Mensuales y Adicionalmente en el mes de Diciembre, una Bonificación Especial en la cantidad de Trescientos (300,oo) Bolívares Fuertes, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y que contribuya con el 100% en los gastos médicos y medicinas que se ocasionen en casos de enfermedad. Que esta Sentencia deberá comenzar a darse cumplimiento a partir del día 01 de Octubre 2008. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 30 y 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador establece el monto dinerario que debe cancelar el padre y de conformidad con el Artículo 369 ejusdem, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el artículo 374 ibidem, así como además está obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo, deportes, recreaciones y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el articulo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Líbrese oficio a la entidad Banfoandes de esta localidad, solicitando la apertura de una cuenta de Ahorros en beneficio del Niño Yustin Miguel Pérez Guédez, debidamente representado por su madre, Rudys Coromoto Guédez Carballo; y por cuanto el presente fallo, se encuentra dentro del lapso, no se NOTIFICAN las partes.
Dada, sellada, y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince días del mes de Octubre de 2008.- Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abgdo. José Lindolfo Camacho
La Secretaria,
Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se publicó en la Cartelera del Tribunal la presente Sentencia.
Conste: Leticia M.
Secretaria
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