REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de octubre de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2099.

PARTE DEMANDANTE:
IRMA DEL CARMEN BRICEÑO, ORLANDO SARMIENTO BRICEÑO, YENNY BRICEÑO y MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO.
APODERADA JUDICIAL
CARMEN V. HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 25-09-2007, anotado bajo el Nº 33, Tomo 216.
PARTE DEMANDADA:
REINALDO PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.051.273, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y PINTURAS PARRA, C.A” registrada por ante el Registro Mercantil del estado Barinas en fecha 20-02-1995, bajo el N° 02, Tomo 3-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YANETH DE JESUS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594.
MOTIVO
DESALOJO
SINTESIS:

“Alega la actora que sus representados son propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Elías Cordero con Callejón 5 vía el Terminal de pasajeros numero 6-9, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por haberlo adquirido por herencia dejada por su legitima madre BETSABE BRICEÑO DE SARMIENTO, quien falleció en fecha 26 de abril del año 2004, tal como se evidencia en planilla sucesoral del acta de defunción que anexo…que la causante de sus representados en vida suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil Ferretería y Pinturas Parra C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, inserto bajo el número 2, tomo 3-A de los libros de Registro de comercio del Estado Barinas, representada en este acto por su representante legal ciudadano: REINALDO PARRA MARQUEZ… de un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Elías Cordero con callejón 5 vía el Terminal de pasajeros numero 6-9 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica de Barinas, de fecha trece (13) de enero del año 2004, anotado bajo el numero 08 tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que en original anexo marcado con la letra D. Que dicho contrato se ha prorrogado automáticamente, convirtiéndose en un contrato indeterminado, pero es el caso ciudadana juez que su representada MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO tiene eminente necesidad de ocupar el local objeto del contrato, ya que su grupo familiar ha aumentado y lo necesita para comodidad de ella y de su familia, pues donde vive se encuentra muy reducido. Es por esta razón acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y PINTURAS PARRA, C.A”, representada por el ciudadano REINALDO PARRA MARQUEZ, para que convenga en resolver el contrato existente entre su madre y la mencionada empresa a que se ha hecho referencia, y de no hacerlo se obliga por este Tribunal a ello todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la ley de alquileres o de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el articulo 33 y 35 ejusdem
Fue admitida la demanda en fecha 28-02-2008, ordenándose el emplazamiento.
En fecha 27-03-2008 y 07-04-2008, el Alguacil titular de este despacho judicial diligencia consignando boleta de emplazamiento, sin firmar por haber sido imposible localizar al emplazado.
En fecha 11-04-2008, la apoderada judicial solicita la citación por carteles, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha 14-04-2008
En fecha 18-04-2008, la apoderada judicial recibe el cartel de citación.
En fecha 13-05-2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los carteles en los Diarios “La Presa y El Diario”, siendo agregados al expediente, en fecha 16-05-2008, el Secretario del tribunal da cuenta a la juez que el día seis (6) de junio de 2008, fijo en la puerta del domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-07-2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial por cuanto la parte demandada no ha comparecido por ante este tribunal, siendo acordada en auto de fecha 07-07-2008, se libro boleta de notificación a la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, para su aceptación o excusa al tercer día de despacho a que conste en autos su notificación.
En fecha 23-07-2008, cursa diligencia del alguacil, titular de despacho judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ.
En fecha 30-07-2008, cursa diligencia de la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada, y se acordó por auto de fecha 31-07-2008, librar emplazamiento.
En fecha 17-09-2008, diligencio la alguacil temporal consignando boleta de emplazamiento debidamente firmada por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, el día 17-09-2008.
En fecha 19-09-2008, cursa escrito de contestación de la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, siendo agregado a los autos en fecha 22-09-2008.
En fecha 24-09-2008, la apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 25-09-2008.
En fecha 25-09-2008 cursa escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de la parte demandada, y presentó diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, oponiéndose a que sea admitida las pruebas solicitadas por parte defensora judicial de la parte demandada, y siendo negada las pruebas de la parte demandada por auto de fecha 26-09-2008.
En fecha 02-10-2008 cursa declaración de testifícales de los ciudadanos: JOSE DIAMEL VARGAS, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y LIMBANI DEL VALLE VALERO DE RAMOS, quedando desierto el acto de los ciudadanos VICKIS COROMOTO IZARRA y CHIRINOS ANGEL ANTONIO.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
I
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.



II
DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la defensora judicial designada para ello expuso que es cierto que entre su representada y la parte actora suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de desalojo en fecha 13-01-2004, alegando que la relación contractual no tiene su inicio en esa fecha, sino en fecha 01 de enero del 1.991, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ante la Notaria Pública de Barinas de fecha 04 de marzo de 1.991, Alega la defensora judicial del demandado, que en su cláusula segunda señala que el termino del contrato es de tres años prorrogables a computarse a partir del día primero de enero de 1.991. Que su representada ha mantenido una relación arrendaticia durante diecisiete años ininterrumpidos con el consentimiento y aprobación de la arrendadora, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contractuales. Que solicita sea desestimada la presente solicitud de desalojo y que se conceda a su representada los beneficios de prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atendiendo a la duración de la relación arrendaticia.
PRUEBAS DE LA PARTE ATORA:
• Reproduce a su favor los documentos consignados en el libelo de demanda, tales como el acta de defunción y la planilla sucesoral Nº 36769 de fecha 28 de diciembre del año 2004, inserto a los folios 4, 5, y 7. Respecto a la copia simple del acta de defunción cursante al folios 4, expedida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas. Respecto a la copia simple del Acta de Defunción se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fueron impugnadas por la defensora judicial de la parte demandada. En cuanto a las copias simples de la Planilla de Declaración Sucesoral, este Tribunal le concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Reproduce el contrato de arrendamiento de fecha 13-01-2004, anotado bajo el Nº 08, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Primera del Estado Barinas, para probar la relación arrendataria existente entre las partes. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos: Jenny, José Ramón, Maria Teodolinda, Orlando Enrique Sarmiento Briceño, para demostrar la filiación existente con el ciudadano quien en vida respondía Betzabe Briceño de Sarmiento, quienes integran el grupo familiar que tiene la necesidad de ocupar el local comercial. Al no haber sido impugnados, ni tachados, por la parte apoderada judicial de la parte demandada, se le atribuye pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide
• Consigna constancia expedida por la Oficina de Catastro del Municipio Barinas, donde consta que la vivienda que poseen Jenny Briceño y orlando Enrique Briceño, es el inmueble ubicado en el barrio San José, callejón 5, s/n sol. 21121, para demostrar que es el inmueble donde se encuentra el local arrendado Empresa mercantil Ferretería y Pinturas Parra C.A. Tales instrumentales administrativas son los que la doctrina denomina documentos administrativos per. se que son distintos a los documentos públicos, cuyo contenido hacen generar el valor de una presunción respecto a su veracidad, legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio.
• Promovió los testifícales de los ciudadanos: JOSE DANIEL VARGAS, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, LIMBANI DEL VALLE VALEROS DE RAMOS, VICKIS COROMOTO IZARRA, CHIRINOS ANGEL ANTONIO. Los cuales fueron admitidos para su evacuación y declararon lo siguiente:
*Testifical del ciudadano. JOSE DANIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.115.433, quien bajo juramento de ley respondió a la primera pregunta lo siguiente. Si lo conoce desde hace mucho tiempo. A la segunda pregunta respondió: Que Si tiene conocimiento y sabe que es el mismo inmueble que forma parte del local arrendado a esa Ferretería. A la tercera pregunta respondió: Ellos viven allí mismo y no tienen otra vivienda. A la cuarta pregunta respondió: Que si tiene necesidad por que es una familia muy grande y en la parte que viven del inmueble están sumamente reducidos, por lo que se hace necesario que el local que tiene arrendado se lo entreguen para vivir más cómodamente. A la quinta pregunta respondió: que tiene conocimiento de todo lo que ha dicho anteriormente por que es vecino de ellos
* testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.114, quien bajo juramento de ley respondió a la primera pregunta lo siguiente. A la primera pregunta respondió Que si los conoces así como también a la señora Betsabe que hoy día es difunta por que murió hace como tres o cuatro años aproximadamente. A la segunda pregunta respondió que si sabe y le consta que es el mismo inmueble donde se encuentra el local arrendado a FERRETERIA Y PINTURAS PARRA, C.A. a la tercera pregunta respondió: que si sabe y le consta que la señora TEODOLINDA no tiene otra vivienda, ni sus hermanos tampoco por que viven con ella. A la cuarta pregunta respondió: que si sabe y le consta que ella necesita el inmueble para expandirse por que están muy hacinados en el mismo, es decir, para vivir mas desahogados y por supuesto al entregarle el local arrendado pues ella vivirá mas cómoda junto a su grupo familiar. A la quinta pregunta respondió que el conocimiento que tiene de todo lo declarado.
* Testifical de la ciudadana LIMBANI DEL VALLE VALERO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.140.976, quien bajo juramento de ley respondió a la primera pregunta lo siguiente. A la primera pregunta respondió que si los conozco desde hace muchos años por que es vecina de ellos. A la segunda pregunta: que si tiene conocimiento que es el mismo inmueble dejado por la mamá al fallecer. A la tercera pregunta: que si sabe que ellos no tienen otra vivienda y siempre han vivido en ese inmueble. A la cuarta pregunta que si lo necesitan con urgencia por que viven muy apretados en el mismo y si le desocupan el local que tienen arrendado ellos pueden desahogarse más. A la quinta pregunta: que si tiene conocimiento de que es cierto que necesitan el inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contestes entre si; dejando con ello demostrado que la ciudadana MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO, parte actora en el presente juicio tiene necesidad junto a su grupo familiar ocupen el inmueble tanta veces señalado; Además los testigos fueron contestes al afirmar que es cierto que tienen necesidad, por ser una familia muy grande y por no poseer otra vivienda. Se aprecia estas declaraciones en su contenido para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide.
• Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia simple consignada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reproduce el valor y merito favorable cursante a los autos. Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho, ya que el promovente debe indicarla la manera especifica y expresa cuales actuaciones procesales quiere hacer valer a su favor. Así se decide
• Solicito la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora en fecha 04-03-1991, de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito practicar inspección ocular al documento Nº 06, inserto en el tomo 14 de los de autenticaciones del año 1991, llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Barinas, siendo negada la admisión de dichas pruebas, promovidas por la defensora judicial de la parte demanda en auto de fecha 26 de septiembre del presente año 2008, AsÍ se decide
III
Para decidir el Tribunal Observa
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La demanda de desalojo, de un bien inmueble, ubicado en la Avenida Elias Cordero con callejón 5 vía el Terminal de pasajero con Nº 6-9, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública Primera del Estado Barinas, de fecha 13-01-2004, anotado bajo el Nº 08, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En este sentido el artículo 34 literal a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por el Apoderado judicial de parte actora, en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de sus hijos.
En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que es cierto que entre la ciudadana Betsabé Briceño y su defendido suscribieron contrato de Arrendamiento sobre él inmueble objeto del presente juicio de desalojo, sobre un inmueble de su propiedad, pero que dicha relación arrendaticia tiene su inicio desde el primero de enero del año 2001, aceptando con ello la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13-01-2004, anotado bajo el Nº 08, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Primera del Estado Barinas, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, el cual se ha renovado automáticamente convirtiéndose la misma en un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido. Siendo este último contrato el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal pues es claro que al celebrar las partes varios contratos de arrendamientos, han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato.
De igual manera quedo demostrado de la existencia de la relación de consanguinidad existente entre la ciudadana MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO y su grupo familiar compuestos por hermanos Yenny, José Ramón, Maria Teodolinda, y Orlando Enrique, según consta en Actas de Nacimientos expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas, valoradas supra. Así se decide.
A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble el apoderado Judicial de la parte actora, presento en la oportunidad legal correspondiente testifícales, donde se pudo aprecia, que es cierto que la ciudadana MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO, junto a su grupo familiar tiene eminente necesidad de ocupar el inmueble arrendado, cuyas declaraciones de los testigos fueron contestes para demostrar tal necesidad. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además durante el debate procesal, la defensora judicial de la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por ella en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.
Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, así se lo ha establecido en la extinta Corte de Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22-10-1.991.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la defensora judicial de la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la actora, juntos a su grupo familiar no tenia necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos IRMA DEL CARMEN BRICEÑO, ORLANDO SARMIENTO BRICEÑO, YENNY BRICEÑO y MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO, representada por la abogada CARMEN V. HIDALGO, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano REINALDO PARRA MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y PINTURAS PARRA, C.A”, identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, el inmueble ubicado en la Avenida Elías Cordero con Callejón 5 vía el Terminal de pasajeros numero 6-9, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo a la ciudadana MARIA TEODOLINDA SARMIENTO BRICEÑO, o a su apoderada judicial, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del articulo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN



Exp. N° 2099