REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2123.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano JUAN CARLOS TORRES PEREZ, colombiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° E-79.509.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN HERLINDA DIAZ MARQUEZ, títular de la cédula de identidad N° V-9.983.301.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de Octubre del presente año, por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUITERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación ésta que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14/01/2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 06, de los libros respectivos, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado contra la ciudadana CARMEN HERLINDA DIAZ MARQUEZ, títular de la cédula de identidad N° V-9.983.301. Dicho desistimiento lo hace de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), compareció por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO,…quien expone: visto que la parte demandada de manera voluntaria cumplió con el pago de lo adeudado, es por lo que a través de este acto DESISTO formalmente del procedimiento de Intimación…”

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, que dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la trascripción que antecede, se evidencia que el demandante puede desistir del procedimiento unilateral sino se ha contestado la demanda, en el caso de marras se observa que no se ha practicado la intimación a la parte demandada. Así pues, es viable el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por el prenombrado profesional del derecho.
Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido se verifica que la acción fue interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, con el carácter acreditado en autos, quien posee facultades expresas para desistir, según se evidencia del instrumento poder respectivo.
Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por la parte accionante y se contrae a un cobro de bolívares por intimación con motivo de una (01) Letra de Cambio librada por la demandada de autos a favor del demandante, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, plenamente identificado; por consiguiente, se acuerda la devolución de la letra de cambio objeto de la presente acción a la parte demandada, que se halla resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, previa certificación en autos, de conformidad con establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Títular,

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
JOSE ROMAN

Exp. N° 2123.-
SFC/JSR/jr.