REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE SOLICITANTE: NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nros. 3.592.001 y 4.255.492
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.980 y 97.420.
SOLICITUD No. 1340
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Por recibida y visto la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, procedente de la distribución realizada en este Juzgado, presentado por los ciudadanos NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.592.001 y 4.255.492, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DLUGAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.980 y 97.420, en su orden, désele entrada y el curso de ley correspondiente; Fórmese expediente de solicitud y numérese. En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud se requiere el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la urbanización Simón Bolívar, manzana A, Nro 12, municipio Barinas, estado Barinas, para que deje constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Deje constancia de las características visuales y del estado de deterioro en que se encuentra la estructura física de la vivienda antes mencionada, como son techo, paredes (pintura), pisos, baños, cocina e instalaciones eléctricas.- SEGUNDO: Deje constancia del numero de personas que habitan la vivienda descrita con anterioridad.- TERCERO: Deje constancia del estado de higiene de la vivienda. CUARTO: De conformidad con los artículos 476 y 502, del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 475 ejusdem, solicito se ordene juramentar un fotógrafo para que deje impresa con su cámara fotográfica, las imágenes del lugar, y demás circunstancias a que se contrae la presente inspección. Asi mismo se deje constancia de la características de la cámara y de los rollos utilizados en las impresiones fotográficas.”
Al respecto establece el artículo 1429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Del mismo modo establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieren conocimientos periciales”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A. con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que los solicitantes no alegaron la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, y por cuanto no cumplieron con dicha condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de inspección judicial. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
Solicitud. 1340.-
SFC/JSR/mef