REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de octubre de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2140
PARTE DEMANDANTE:
MARINA HERRERA DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649
PARTE DEMANDADA:
EDGAR JULIO VIVEROS MERCADO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.561.449
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALDO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS:

Alega la Actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha 22 de febrero de 2008, pactó con el ciudadano Edgar Julio Viveros Mercado… un contrato Bilateral, sinalagmático perfecto de arrendamiento, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barinas donde quedo signado Bajo el N° 54, tomo 33 de los libros respectivos, tal como se desprende del Contrato documental que presento en copia fotostática certificada marcado “A”. tal contrato, que comenzó a regir la relaciones arrendaticias a partir del 1 de Enero de 2008, recayó sobre un local comercial que forma parte de un inmueble mayor de mi propiedad, signado con el N. 3-116 y ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas, con un área de aproximadamente de 6 metros de frente por 10 metros de fondo, constante de un portón Santa Maria, un baño con sus accesorios, techo de zinc y techo raso y alinderados de la siguiente manera. FRENTE: La calle Herida. FONDO: Local ocupado por el señor Ruiz. COSTADO IZQUIERDO: Local 3-121 COSTADO DERECHO: Local 3-114. Local con paredes de bloque y piso de cemento que el arrendatario recibió en perfecto estado de habitabilidad y solvente en sus servicios. Según contrato pactado, la duración del mismo seria un año, obligándose el Arrendatario a pagarle un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs.) que al comienzo de cada mes, según las cláusulas terceras y cuarta de la ley particular citada. Pero, he aquí ciudadana juez, que el Arrendatario adopto la conducta de incumplimiento reiterado en el pago de los cánones pactados, ignorando olímpicamente la obligación contraída y adeudándole hasta hoy la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares fuertes por incumplimiento de tres (03) meses de pago…Estimo la presente demanda en la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares”

Al folio 03 al 05 cursa copia certificadas del contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas.
En fecha 18-09-2008, fue distribuida por este Juzgado.
En fecha 19/09/2008, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 30-09-2008, el alguacil del Tribunal, da cuenta a la Juez que en esa misma fecha a las 8:55 a.m. fue firmada la boleta de emplazamiento por el ciudadano: EDGAR VIVEROS.
En fecha 02-10-2008, cursante a los folios 11 al 69 el ciudadano Edgar Julio Viveros Mercado, asistido del abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, presento escrito de contestación de demandada, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos “A y B”, siendo admitidas mediante auto de fecha 03-10-2008
Al folio 71 cursa poder apud Acta suscrita por la ciudadana MARINA HERRERA DE GIRALDO, al abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.
En fecha 08-10-2008, cursante al folio 72, el apoderado judicial de la parte actora Lubin Vielma, presento diligencia de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 09-10-2008.
Al folio 73 cursa poder Apud Acta suscrito por el ciudadano Edgar Julio Viveros Mercado, al abogado en ejercicio Aldo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888.
Al folio 75 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada, siendo admitidas los particulares I, II, III del referido escrito por auto de fecha 13-10-2008.
Al folio 84 y 85 cursan actas de fecha 15-10-2008, siendo las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., donde se declara desierto el acto de las testifícales Marcos Júnior Vásquez Julio y Manuel Alejandro García Escobar.
Al folio 86 cursa diligencia de fecha 15-10-2008, presentado por ale apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita nueva oportunidad para evacuar las testifícales promovidos, siendo acordada por auto de esa misma fecha, cursante al folio 88, para el primer (1er) día de despacho, en donde se ordeno librar boleta de notificación al apoderado judicial de la parte actora Abg. Lubin Vielma, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa.
Al folio 87 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 90 cursan acta de fecha 16-10-2008, siendo las 01:00 p.m. donde se declara desierto el acto de la testifical del ciudadano Marcos Júnior Vásquez Julio.
Al folio 91 cursan acta de fecha 16-10-2008, siendo las 02:00 p.m., donde se declaro las testifícales del ciudadano Manuel Alejandro García Escobar.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazo negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada uno de los alegatos realizado por el accionante en el libelo de demanda, señala que en fecha 22 de febrero del año 2008 pactaron contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Alega que la relación arrendaticia se inicio el once (11) de agosto de 1.999, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 65, entre el ciudadano Antonio José Giraldo Aritizabal, cónyuge del aquí demandante. Señala el apoderado judicial del demandante que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada unos de los alegatos y pretensiones incoadas por el accionante, Porque consta en recibos de pago de canon de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual hasta el día de hoy que la demandante Maria Herrera de Giraldo va personalmente hacer los retiros de los canon de arrendamientos y que deja acumular hasta tres meses, ya que existía una excelente relación según consta en recibos anexo marcados con la letra “B”. Alega que es cierto que los pagos de arrendamiento fueron pactados hacerlos personalmente lo cual alega haber cumplido. Alega que no ha dejado de pagar a partir del mes de julio del año 2008, los cánones de arrendamiento, que la arrendadora se niega en recibir los pagos correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre a los fines de no incurrir en mora lo hará ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas en la oportunidad correspondiente. Continua rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor. Solicitó sea declara sin lugar la presente acción en la definitiva.-
En el presente estado corresponde al Juez de merito realizar análisis de las probanzas en las que fundamentan las pretensiones de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve y reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promueve Escrito de Contestación de la demanda presentado por el accionado cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente. esta Juzgadora señala que el escrito de contestación de la demanda no puede ser apreciado como prueba pues tal proceder es contrario a derecho, por no ser considerada cono un medio de prueba susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva, resultando éste medio de prueba improcedente. Así se decide.
• Invoco el valor probatorio del recibo de pago de cánones de arrendamientos cursante al folio 69. Estos recibos se observan que es de fecha anterior a los meses de canon de arrendamiento demandados en tal sentido se desechan los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
• Reproduce el merito favorables de autos del contenido de los folios que integran los anexos A y B, anexo al escrito de contestación a la demanda los cuales rielan a los folios 15 al 17 y 20 al 69. Se observa a los folios quince (15) al diecisiete (17), Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha once (11) de agosto del año 1.999, anotado bajo el Nº 87, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratifica los recibos que cursan a los folios 20 al 69, recibos de pagos, de fechas, los cuales el Tribunal observa que los recibos de pagos presentados tienen fechas de pagos anteriores a los meses alegados en la presente causa, en tal sentido no se le concede ningún valor probatorio.
• Promueve copia certificadas del primer contrato de arrendamiento de fecha 11-08-1999, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas anotado bajo el Nº 87, Tomo 65. Esta prueba ya fue valorada supra.
• Promueve Estados de Cuentas Bancarios de la cuenta Nº 0116-0133-23-0006195555, del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la entidad comercial GIMO UBLICIDAD BARINAS C.A., y cuentas Bancarias de la cuenta Nº 0116-0133-28-2133010419 del banco Occidental de Descuento y cuyos titulares son EDGAR J. VIVIEROS M. Y VALERO ARELIS, para que cumplan los fines legales pertinentes. Se le atribuye valor probatorio como documento privado, lo cual se tiene como cierto el contenido de los estado de cuenta bancarios; pero no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso en tal sentido se desechan por impertinente. Así se decide
• Promueve los testimoniales de los ciudadanos MARCOS JUNIOR VASQUEZ JULIO Y MANUEL ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR., quienes al acto de evacuación asistió solamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.199, quien bajo juramento de Ley respondió:
A la primera pregunta respondió: No, tenia ningún interés; a la segunda respondió: no; A la tercera respondió: que si, lo conoce de vista, de trato y de comunicación; a la cuarta respondió: Si la conoce de vista, trato y comunicación; a la quinta respondió: Si la conoce de vista, trato y comunicación a la sexta respondió: Si, queda en la Calle Mérida Cruce con Montilla, local 3-116; a la séptima respondió: Si tiene mas o menos ocho o nueve años aproximadamente; a la octava respondió: Si, cancelan en efectivo por que la señora no recibe cheque y ella va personalmente al negocio a cobrar, algunas veces se tarda hasta tres meses para ir y a veces pide hasta tres meses de adelanto por motivo del viaje por que ella viaja mucho al exterior; a la novena respondió: Si, lo cancela en efectivo; a la décima respondió A la señora MARINA HERRERA.
Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código procedimiento Civil, se desechan las disposición del testigo por cuanto lo que se esta ventilando en este juicio es incumplimiento de pago de los cánones arrendamientos.
• Promovió prueba de inspección judicial en el Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Calle Cedeño, entre Avenida Medina Jiménez y Libertad de esta ciudad de Barinas, a los efectos de verificar los tres últimos de las cuentas Nº 0116-0133-23-0006195555, de GIMO UBLICIDAD BARINAS C.A. y Cuenta Nº 0116-0133-28-2133010419 de EDGAR J. VIVIEROS M. Y VALERO ARELIS. Esta prueba no fue admitida.
Para decidir el Tribunal Observa:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del Tribunal)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1. la ejecución del contrato, la resolución del contrato; y 3.la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte la acción aquí intentada, sobre un contrato de arrendamiento, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (cursivas del Tribunal)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble, signado con el N. 3-116 y ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas, con un área de aproximadamente de 6 metros de frente por 10 metros de fondo,, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano Edgar Julio Viveros Mercado, según consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barinas donde de fecha 22 de febrero de 2008, quedo signado Bajo el Nº 54, tomo 33 de los libros respectivos. Con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda tres (03) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008.
En este mismo orden pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.

Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula tercera, señala: “El termino de duración del presente contrato es un año fijo sin prorrogas de ningún genero, a contar desde el 1 de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Estando claro para esta juzgadora que todavía el contrato se encuentra vigente, encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En consecuencia, habiendo sido analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda; seguidamente se pasa ha examinar lo alegado el apoderado judicial del demandado en autos en su escrito de contestación a la demanda, el cual aduce haber iniciado la relación arrendaticia en fecha 11 de agosto del año 1.999, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotados bajo el N° 87, tomo 65. Si bien es cierto que este documento producido en juicio por la parte demandad no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el valor probatorio a su contenido y firmas, se debe tener presente que los contratos señalados en el escrito de promoción de pruebas, estos no tienen vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato con fecha posterior realizado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 33, con una vigencia de duración desde 1 de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008., siendo este último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal, pues las partes han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato, en este sentido revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, a razón de trescientos cincuenta bolívares (bs. 350.000,00), por parte del arrendatario. Siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la misma que señala:
“…El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales sin aumento ni modificaciones que el arrendatario se obliga a pagar mensualmente a la Arrendadora”
Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución de la relación contractual, y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario estaba pesaba sobre el inquilino y no sobre el arrendador según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, la cual fue inobservada por el demandada y de los medio probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, y no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es decir el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, hasta la presente fecha, ni tampoco consta en autos que el arrendatario haya cumplido con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo alegado por el accionado, sobre la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Ante el rechazó tácito que prevé el artículo 51 ejusdem, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARINA HERRERA DE GIRALDO, representada por su apoderado judicial abogado JOSE LUBIN VIELMA, anteriormente identificados, contra el ciudadano EDGAR JULIO VIVEROS MERCADO, suficientemente identificados, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un inmueble signado con el N. 3-116 y ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas, con un área de aproximadamente de 6 metros de frente por 10 metros de fondo y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo la tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2140.-
SFC/ym