REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de octubre de 2008
197° y 148°
Expediente N° 2115
PARTE DEMANDANTE:
DALIS COROMOTO GALLARDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.878.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850.
PARTE DEMANDADA:
YOLANDA HERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.828.555.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YANETH DE JESUS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS:

Alega la Actora en su reforma de demanda lo siguiente:

“En fecha ocho (08) de junio del 2005, celebre un contrato de arrendamiento fon la ciudadana Maria Yolanda Hernández Parra… cuyo objeto constituye un inmueble de mi exclusiva propiedad, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el N° 57, tomo 69…consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el barrio Mariscal Sucre, calle San Vicente, casa N° 38 Municipio Barinas estado Barinas… el plazo de duración de este contrato será de seis (06) meses fijo, contados a partir del 08-06-2005 hasta 08-01-2006, prorrogable por igual periodo de tiempo a voluntad de ambas partes, debiendo participar por escrito… vencido el termino del contrato ambas partes procedieron en fecha ocho (08) de enero de 2006, a firmar un nuevo contrato el cual convinieron, en la cláusula Tercera, que el plazo de duración de este contrato será de seis (06) meses fijos contados a partir del 08-01-2006 hasta el 08-07-2006, prorrogable por igual periodo de tiempo a voluntad…Alega que el contrato se prorrogó de manera automática, a partir del segundo contrato y hasta la presente fechas las siguientes prorrogas: del 08/07/2006 hasta el 08/01/2007; del 08/01/2007 hasta el 08/07/2007; del 08/07/2007 hasta el 08/01/2008 y del 08/01/2008 hasta el 078/07/2008… prorroga que se encuentra vigente para hasta el presente. Que las parte convinieron que el canon seria la cantidad de ochenta mil bolívares (bs.80.000,00) que el arrendador debía pagar a la arrendadora dentro los primeros cinco días de cada mes… que la demandada ha incumplido con la obligación de pago contraída en el contrato…en virtud de la falta de pago me dirigí a ella para lograr de manera amistosa que se pusiera al día con los pagos y que procediera de manera voluntaria a la entrega del inmueble, siendo que cada ve que lo intente, Salí agredida… acudí ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús para solicitar se citara a la mencionada arrendataria a los fines de poner fin al conflicto… en la oportunidad de compareció ante la señalada prefectura en fecha 12-12-2007, quien acudió Fernando Antonio Castro… como consta en acta Convenio que consigno anexo…en dicha oportunidad el mencionado ciudadano se comprometió a efectuar el pago de (Bs. 2.400.000,00) correspondiente a dos (02) años y medio de arrendamiento, mediante el pago de cuotas semanales de (Bs. 200.000,00) y la entrega del inmueble en enero del 2008, nada de lo cual se ha cumplido… en ocasión dicho cumplimiento mi representada ha dejado de percibir el canon de arrendamiento pactado en el contrato, cada mes la cantidad de (Bs. 80.000,00) cantidad que alcanza el monto por el cual se realizo el acta convenio mas tres meses transcurridos desde el mes de enero a marzo del 2008, para un total de (Bs. 2.640.000,00)…dispone el Artículos 1159, 1160, 1592, 1167 del código Civil… conforme en lo previsto en el articulo 1167 ibidem, a los fines de demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de daños y Perjuicios a la Ciudadana…

Al folio 09 cursa auto de distribución de fecha 22-04-2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 cursa auto de admisión de la demanda de fecha 24-04-2008.
Al folio 11 cursa copia de la boleta de emplazamiento de la ciudadana Maria Yolanda Hernández P.
Al folio 12 cursa escrito de fecha 12-05-2008 de la ciudadana Dalis Coromoto Gallardo Castillo, donde reforma la demanda.
Al folio 14 cursa diligencia de la ciudadana Dalis Coromoto Gallardo Castillo, otorgando poder a la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo.
Al folio 15 cursa auto de fecha 14-05-2008, del tribunal admitiendo la reforma de la demanda.
Al folio 16 cursa copia de la boleta de emplazamiento de la ciudadana Maria Yolanda Hernández.
Al folio 17 cursa diligencia del alguacil titular consignando la boleta de emplazamiento de fecha 24-04-2008, por cuanto fue reformada la demanda.
Al folio 19 cursa diligencia de fecha 19-05-2008, del alguacil titular donde consigna la boleta de emplazamiento siendo imposible citar a la demandada.
Al folio 25 cursa diligencia de fecha 20-05-2008, de la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles.
Al folio 26 cursa auto de fecha 23-05-2008, acordando la citación por cártel, a la parte demandada.
Al folio 27 cursa cartel de citación de la ciudadana María Hernández.
Al folio 28 cursa diligencia de fecha 28-05-2008, de la apoderada judicial de la parte actora recibiendo cartel de citación.
Al folio 29 cursa diligencia de fecha 02-06-2008, de la apoderada judicial de la parte actora consignando los ejemplares del Diario la Prensa y Diario los Llanos.
Al folio 32 de fecha 04-06-2008, cursa auto del tribunal agregando ejemplares de carteles de Citación del Diario la Prensa y Diario los Llanos.
Al folio 33 cursa nota secretarial de fecha 06-06-2008, donde el secretario da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 34 cursa diligencia de fecha 04-07-2008, de la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial.
Al folio 35 cursa auto de fecha 07-07-2008, donde se designa como defensor judicial a la abogada Karol Anthonella Barrios Quintero, y se libro boleta de notificación.
Al folio 37 cursa nota secretarial donde se da cumplimento a las notificaciones Karol Anthonella Barrios Quintero, en fecha 23-07-208.
Al folio 38 cursa boleta de notificación Karol Anthonella Barrios Quintero, debidamente firmada.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 30-07-2008, suscrita por la de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se nombre nuevo defensor judicial.
Al folio 40 cursa auto de fecha 31-07-2008, donde se designa como defensor judicial a la abogada Yaneth Márquez, y se libro boleta de notificación.
Al folio 42 cursa diligencia del alguacil temporal de fecha 19-09-2008, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yaneth Márquez.
Al folio 44 cursa diligencia de fecha 24-09-2008, por la ciudadana Yaneth Márquez, aceptando el cargo de defensora judicial en la presente causa.
Al folio 45 cursa auto de fecha 25-09-2008, donde se ordena emplazar a la abogada Yaneth Márquez, por cuanto acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada, se libro el emplazamiento respectivo.
Al folio 47 cursa diligencia de fecha 06-10-2008, por el alguacil titular donde consigna la boleta de emplazamiento de la abogada Yaneth Márquez, debidamente firmada.
Al folio 49 cursa escrito de contestación de demandada de fecha 08-10-2008,por la abogada en ejercicio Yaneth Márquez, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 50 cursa auto de fecha 09-10-2008, agregando escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 51 cursa escrito de contestación de la demandada de fecha 14-10-2008, de la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 53 cursa auto de fecha 15-10-2008, agregando escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la defensora judicial designada abogada Yaneth de Jesús Márquez, la realiza en los siguientes términos: Aduce la actora que su representada mantiene relación arrendaticia desde el ocho (08) de junio del año 2005, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento prorrogable a voluntad de las partes, que ha venido ocupando el inmueble objeto del referido contrato en calidad de arrendataria y ajustado a derecho. Continua señalando la actora en el libelo de demanda que su representada ha incumplido con la obligación de pago contraída mediante la celebración de dicho contrato. Y que el ciudadano Fernando Antonio castro salas asumió la deuda y se comprometió a efectuar los pagos reclamados los cuales asciende a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.640,00). Que en nombre de su representada solicita se constriña al ciudadano Fernando Antonio Castro Salas, para que cumpla con los pagos acordados y se le conceda a la ciudadana Maria Yolanda Hernández Parra los beneficios consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En el presente estado corresponde al Juez pasar a realizar análisis de las probanzas en las que fundamentan las pretensiones de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve documentos cursantes a los folios 3 y 4, consistente en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08 de abril del año 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del este contrato. Se observa de los folios que cursa documento acompañados junto al escrito libelar en copias fotostáticas simples, al cual, se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Promueve Escrito de Contestación de la demanda presentado por el accionado cursante al folio 05 del presente expediente, para demostrar la relación arrendataria. Esta Juzgadora señala que el escrito de contestación de la demanda no puede ser apreciado como prueba pues tal proceder es contrario a derecho, por no ser considerada como un medio de prueba susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva, resultando éste medio de prueba improcedente. Así se decide.
• Promueve documento cursante al folio 6 consistente en convenio de pago realizado con el ciudadano Fernando Antonio Castro, se compromete a su representada a cancelar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.365 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promueve documento cursante al folio 7 consistente en Acta de nacimiento Nº 2572 expedida por la Prefectura Corazón de Jesús, para demostrar el vinculo entre la demandada y el ciudadano Fernando Antonio Castro. Se le atribuye pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Promueve documental cursante al folio 8, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, para evidenciar la relación arrendaticia. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.365 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
La parte demandada no promovió pruebas ni por, ni a través de su defensora Judicial designada.
Para decidir el Tribunal Observa:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la actora, tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del Tribunal)
La norma antes transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1.-la ejecución del contrato, 2.-la resolución del contrato; y 3.-la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte la acción aquí intentada, sobre un contrato de arrendamiento, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (cursivas del Tribunal)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle San Vicente, casa Nº 38, Municipio Barinas Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno Municipal, constante de 180,00 m2 alinderada de la siguiente manera: Norte: Bienhechurias de Yolanda Carrillo; Sur. Bienhechurias de Liset Paredes. Este: Bienhechurias de Sonia García y Oeste: Parcela Municipal; Y que cedió el mismo en arrendamiento a la ciudadana MARIA YOLANDA HERNANDEZ PARRA, según consta en documento de arrendamiento celebrado en escritura privada con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda dos (02) años y medio de cánones de arrendamientos arrojando la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (bs. 2.400.000,00), o Dos Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (bs. 2.400,00), según la denominación actual de la moneda.
En este mismo orden esta jugadora hace consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula tercera, señala: “El plazo de duración de este contrato será de seis (6) meses fijo, contados a partir del 08/01/2006 hasta el 08/07/2006, prorrogable por igual periodo de tiempo a voluntad de ambas partes, debiendo participar por escrito con un mes de antelación a la expiración del presente contrato la voluntad de no hacerla cualquiera de las partes contratantes”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato se ha renovado automáticamente, y por cuanto no consta en acta comunicación escrita de ninguna de las partes, de la no renovación del contrato, nos encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondiente a dos años y medio de cánones insolutos a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que según la moneda actual seria Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,00), más los tres meses de enero, febrero y marzo del año 2008, para un total de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00) ó Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.640,00), por parte de la arrendataria. Siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la cláusula segunda del contrato que señala:
“El canon mensual de arrendamiento la hemos convenido en la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000, 00) que el arrendatario se obliga a pagar mensualmente a la Arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.” (cursivas del tribunal)
Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto la arrendataria asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato, y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario pesaba sobre el inquilino y no sobre la arrendadora según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, la cual fue inobservada por el demandada y de los medio probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, y no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, correspondiente a dos años y medio de meses, de cánones insolutos a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), o Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F 80,00), más los tres meses de enero, febrero y marzo del año 2008 para un total de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00) ó Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 2.640,00), ni tampoco consta en autos que el arrendatario haya cumplido con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo alegado por el accionado, sobre la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Ante el rechazó tácito que prevé el artículo 51 ejusdem, ante la presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
En relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda que como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos antes señalados por concepto de daños por lucro cesante. Al respecto se pronuncia esta juzgadora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (T.S.J.-Casación Civil C.A. Dianamen contra Diamen) señala lo siguiente:

“La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003. Exp. Nº 02-0076, en el caso De Todo Import, Export, Training y Distribuidora CD C.A.., en el cual se dijo: “…Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la Doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y como consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada en el presente caso…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria.-pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa...”(Cursiva y negrillas del tribunal).

En sintonía con el criterio jurisprudencia antes señalado, se observa que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena a la arrendataria, MARIA YOLANDA HERNANDEZ PARRA, suficientemente identificados supra, a pagar a la arrendadora, las pensiones insolutas, correspondiente a dos años y medio de cánones insolutos a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), o Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 80,00), denominación de la moneda vigente, más los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, equivalente a la suma de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00) ó Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.640,00), en la vigente denominación, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana DALIS COROMOTO GALLARDO CASTILLO, en representación de su apoderado judicial abogado ATILIA VALENTINA OLIVO, anteriormente identificados, contra el ciudadano YOLANDA HERNANDEZ PARRA, suficientemente identificados, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante o a su apoderada judicial, de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle San Vicente, casa Nº 38, Municipio Barinas estado Barinas, construido sobre un lote de terreno Municipal, constante de 180,00 m2 alinderada de la siguiente manera: Norte: Bienhechurias de Yolanda carrillo; Sur. Bienhechurias de Liset Paredes. Este: Bienhechurias de Sonia García y oeste: Parcela Municipal, hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana, DALIS COROMOTO GALLARDO CASTILLO identificada supra, a pagar a la arrendadora, la suma Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00) ó Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.640,00), en la vigente denominación, por concepto de dos años y medio de cánones insolutos a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), o Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 80,00), más los meses de enero, febrero y marzo del año 2008,
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo la una y media post-meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2115.-
SFC/ym