REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°

Expediente N° 2143.-
PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio DAYANA VIVAS GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.620.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y EDIXON JOSE BONACHERA
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Visto el escrito de libelo contentivo de demanda de cobro de bolívares por intimación y los efectos cambiarios (letras de cambio) anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal, presentados por la abogada en ejercicio DAYANA VIVAS GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.620, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/06/2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 9-A, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/09/2007, bajo el N° 42, Tomo 250, Folios 86 al 87, de los libros respectivos, contra los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y EDIXON JOSE BONACHERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.648 y 19.269.039, respectivamente.

Alega la parte actora en el libelo lo siguiente:

“…Mi representada es tenedora legítima y beneficiaria de Nueve (09) letras de cambio, emitidas en fecha 15 de Enero de 2007, signadas con los números10/18,11/18,12/18,13/18,14/18,15/18,16/18,17/18 y 18/18, por un monto de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS QUINCE CENTIMOS (Bs.F.506,715), cada una, las cuales suman un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.4560,443), con un valor entendido y cuyo librado es la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN,(…) para SER CARGADAS en cuenta sin aviso y sin protesto, los días 15 de Noviembre, Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio 2008. Dicha letra en cuestión fue avalada por el ciudadano EDIXON JOSE BONACHERA,(…) Ahora bien Ciudadana Juez, habiendo transcurrido el plazo requerido para su vencimiento, tanto la Empresa COMPROVIAJES C.A., como el suscrito actuando en su nombre, hemos efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial sin que hasta la presente fecha la demandada haya cancelado dichas obligaciones, siendo infructuosas todas las gestiones hechas a tal fin(...) Por cuanto la pretensión de mi representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en los Artículos 44 y 585 del Código de Procedimiento Civil y 640 y siguientes Ejusdem en concordancia con el Ordinal 2° del articulo 456 y 1099 del Código de Comercio(…) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto así lo hago, por COBRO DE BOLIVARES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION establecido en el Artículo 640(…) a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y ciudadano EDIXON JOSE BONACHERA, antes identificados supra,(…) para que convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.4560,43), por concepto del total de las 09 letras de cambio demandadas, vencidas y no canceladas. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.228,022), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, (…) CUARTO: Por tratarse de deudas de valor, pido a usted Ciudadana Juez la idexación o corrección monetaria conforme al índice de Precios al Consumidor (I.P.C), para el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, que publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de ésta demanda hasta el efectivo pago de la cantidad demandada, lo cual solicito se efectúe mediante experticia complementaria al fallo.(…)

MOTIVA
Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el caso en comento, y al respecto observa:
En el caso de marras, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación se encuentra representada en nueve (09) letras de cambio, libradas a su favor, las cuales acompaña a la demanda y que conforme al artículo 410 del Código de Comercio contiene los requisitos necesarios en su formación para ser considerada como tal efecto cambiario. Así se declara.
Obviamente, para que pueda ser admitida una demanda a través del Procedimiento de Intimación, por su naturaleza, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda, en el cual deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, al analizar la misma en sus diferencias con la demanda en el procedimiento ordinario, se observa que ésta deberá obedecer fundamentalmente a los requisitos formales; pero al mismo tiempo el legislador ha sido más celoso, en cuanto a las condiciones que debe reunir la demanda intimativa o monitoria, considerado por la doctrina como requisitos sustanciales, en efecto estos últimos requisitos obedecen al propio procedimiento especial ejecutivo, que impone el legislador para hacer la pretensión más exigente, en razón que en el presente procedimiento, se busca la obtención del título ejecutivo y por ende la mediata ejecución forzosa.
Como puede observarse, en la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de cosas fungibles o un mueble determinado, a través del mecanismo de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, y por supuesto no se incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el 643 ibídem.
En este caso en particular, la accionante pretende en su libelo obligar al librador y al avalista a pagar el monto correspondiente a nueve (9) letras de cambio mediante el procedimiento de intimación antes indicado, así como los intereses devengados por dichos efectos mercantiles; específicamente en el particular Segundo demanda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 228,02), por concepto de intereses de mora estimados a la rata del 5% anual, conforme lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, obviamente este calculo resulta exagerado, por lo que se ordena en consecuencia a la parte accionante ajustar ese calculo a lo dispuesto en la aludida norma, en concordancia con lo contemplado en el artículo 642 del Código Adjetivo Civil.
Con relación a lo peticionado por dicha parte en el particular Cuarto del escrito libelal, tal petitorio no constituye una cantidad líquida y exigible, pues no se puede determinar con una simple operación aritmética su monto hasta el día en que se haga efectivo el pago. Asimismo, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, quien además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, tiene el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los montos demandados.
Sobre este punto, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás, ineludibles, para su presentación y validez; también es cierto que la voluntad del Legislador se inclinó a proveer al operario de justicia de la facultad saneadora, en aquellos casos que expresamente han sido dispuestos, entre los cuales se encuentran los procedimientos por intimación, como lo prevé el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando se permite al juez ordenar al demandante la corrección del libelo si faltare alguno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. Tal facultad que acrecienta los poderes del juez, se explica en la medida en que sea posible resolver con prontitud un crédito a través de la obtención del título ejecutivo correspondiente, sobre todo con el fin de no crear dilaciones que conlleven la resolución de este tipo de conflictos a la tardanza natural del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, a la corrección del libelo, conforme a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el quantum de los intereses moratorios peticionados, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; esta figura jurídica tiene además su plena justificación, por cuanto el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA CORRECCION DEL LIBELO DE DEMANDA, Y SE ABSTIENE DE PROVEER LA ADMISION DE LA DEMANDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 642 ejusdem.
No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido al artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Títular,

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN







Exp. N° 2143.-
SFC/JSR/jr.