REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007339
ASUNTO : EP01-R-2008-000085

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO TORRES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDGARDO RAMÓN SANCHEZ CLARA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA
VICTIMAS: MINELLI DEL VALLE SILVA ROJAS; GERARDO JOSÉ BENCOMO TORO Y YONNY RAMÓN VELÁSQUEZ ÁNGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/09/2008, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis…: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.429.565, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de Ingeniería y de contaduría, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector II, calle N° 05, casa N° 02, Barinas estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Silva Rojas Minelli del Valle, Bencomo Toro Gerardo José, Velásquez Ángel Yonny Ramón; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Citado Código, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal niega la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.429.565, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de Ingeniería y de contaduría, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector II, calle N° 05, casa N° 02, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Silva Rojas Minelli del Valle, Bencomo Toro Gerardo José, Velásquez Ángel Yonny Ramón; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Citado Código, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada, la cual será motivada en el auto fundado como punto previo.…Omissis”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ALBERTO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, estableció en su escrito de fecha 23/092008, lo siguiente:

“...Omissis...ocurro ante esta digna Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1,4,5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por la juez de control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 18 de Septiembre de Dos mil ocho (18/09/2008) en el que declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, negando la procedencia de nulidad absoluta de actuaciones formulada por la defensa…Omissis”
…igualmente, solicito que esta digna Corte declare la nulidad absoluta de las actuaciones que constituyen el fundamento de la decisión recurrida y las consecuente libertad plena de mi defendido....Omissis...”.

III

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDGARDO SÁNCHEZ CLARA, a los fines de dar contestación al recurso, quien lo hizo en fecha 01 de Octubre de 2008 de la siguiente manera:

En el capítulo que titula DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO señala:

“...Omissis...la defensa fundamenta su recurso en la presunta violación…del debido proceso…, considerando que la jueza de control a su criterio debió anular las actas policiales que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, mencionando un presunto allanamiento sin orden totalmente desconocido en autos, es decir, nunca se llevó a cabo ni hubo la necesidad de allanar ningún inmueble tal como se demostrará en lo sucesivo…Omissis”

Es evidente ciudadanos Magistrados que la aprehensión realizada por los funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo necesidad de orden de allanamiento alguna puesto que el aprehendido lo sorprendieron en la calle al aire libre con un arma de fuego en sus manos, y con parte de los objetos robados…Omissis”

En el capitulo II que titula el Ministerio Público “PETITUM” señala:

“...Omissis...Solicitamos se declare en principio inadmisible el recurso de apelación incoado y de ser admitido… que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…Omissis”

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… C.- CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO O DE LA LEY. omissis” (SUBRAYADO, RESALTADO, NEGRITA Y CURSIVA DE LA SALA)

Asimismo, el último aparte del artículo 196 ejusdem establece:

“Omissis…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. Omissis”

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a una denegación de nulidad contenida en una Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 18/09/2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrase la Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, por haberlo encontrado incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SILVA ROJAS MINELLI DEL VALLE, BENCOMO TORO GERARDO JOSÉ, VELÁSQUEZ ÁNGEL YONNY RAMÓN; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Citado Código, en perjuicio del Estado Venezolano; no obstante que, el recurrente Abg. LUIS ALBERTO TORRES, cuando interpone su recurso en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, manifiesta que lo ejerce sobre la decisión de fecha 18/09/2008, y la fundamenta en los artículos 447 ordinales 1°, 4°, 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y establece que se trata de la procedencia de una medida privativa de libertad; pero, al motivar su planteamiento recursivo invoca que:

“…Omissis…la decisión impugnada viola un derecho sagrado de las Garantías Constitucionales establecida en el artículo 49 ordinal 1° donde la Carta Magna establece que gozarán de vicio de nulidad todas las pruebas incorporadas al proceso penal que vayan en contra de la transparencia igualdad y equidad dentro de un proceso penal…Omissis”

Fundamenta su planteamiento de nulidad sobre la base de que los funcionarios policiales aprehensores, actuaron sin orden de allanamiento y por tal razón debieron levantar un acta como lo indica el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia la Sala, que tal alegato fue planteado por ante el Tribunal de la recurrida, solicitando igualmente la nulidad de dicha actuación policial habiéndoselo decidido el referido Tribunal con una denegatoria en los términos siguientes:

“Omissis. PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE LAS NULIDADES…Al momento de exponer sus alegatos el defensor privado abogado Luis Alberto Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, planteó solicitud de nulidad absoluta de previo y especial pronunciamiento ante el Tribunal, la cual fundamentó alegando que la misma es nula por cuanto en el acta de retención de objetos no hay firma de ningún testigo, ya que se debió seguir las mismas formalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oído el planteamiento de la defensa se pronuncia como punto previo, tomando en cuenta que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece las nulidades de los actos procesales por violación de derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, no es menos cierto que para la declaratoria con lugar de tales pedimentos es menester verificar la presunta violación de esos derechos y prerrogativas que le asisten a quien encontrándose en condición de imputado resultare menoscabado en el ejercicio de tales derechos, en tal sentido, observa quien aquí decide que los hechos que han dado lugar a la investigación han sido precalificados provisionalmente por la Representación del Ministerio, de acuerdo a los tipos penales establecidos en la legislación penal sustantiva, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del citado código, precalificación ésta que pudiera variar de acuerdo al resultado de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, lo cual conlleva al Tribunal a considerar que no puede desconocerse el carácter penal que revisten los hechos que de acuerdo con las normas sustantivas y Adjetivas penales requieren de una investigación a los fines de la determinación de la presunta participación y responsabilidad de los ciudadanos a quienes se les atribuyen estos hechos, en tal sentido el alegato de la defensa en cuanto a la violación de derechos constitucionales de su representado, este tribunal ha corroborado que el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del ciudadano imputado se efectúo en cumplimiento de las pautas exigidas por el Código orgánico procesal Penal, momento a partir del cual por orden del Ministerio Público se apertura la investigación que actualmente se encuentra en fase preparatoria a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, que a los efectos de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por los motivos esgrimidos por la defensa, la falta de las firmas de los testigos en el acta de retención de los objetos incautados en el procedimiento, debiéndose seguir las pautas que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que al imputado se le ha garantizado y se le tutela actualmente el derecho constitucional y procesal que tiene de participar activamente mediante diligencias probatorias y el ejercicio de sus derechos, así como el principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco en la actividad probatoria, pues el proceso penal representa fundamentalmente la actuación legal del estado contra determinados ciudadanos, por lo que se observa no hay ilicitud en el caso que nos ocupa del acta de retención de los objetos y en el presente caso se observa que el elemento de convicción referida a el acta de retención de objetos se practicó en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los presupuestos establecidos en el artículo 197 de la citada Ley Adjetiva Penal, por lo que siendo un elemento de convicción obtenido por los funcionarios actuantes en forma lícita, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a los vicios ni de forma ni de fondo, que puedan invalidar las actuaciones policiales, es por lo que considera esta juzgadora que no existen vicios de forma ni de fondo que puedan invalidar las actuaciones, como para declarar con lugar la nulidad planteada por la defensa, razones estas por las cuales se declara sin lugar el planteamiento de nulidad presentado por el ya mencionado defensor. Así se decide…Omissis”

De lo que se desprende, que no hubo invocación ni alegato alguno de infracción o violación de lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculados al decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, librado en contra del ciudadano: JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, que motiven la admisión del recurso de apelación que nos ocupa si no que su planteamiento por ante esta Instancia está dirigido a pretender la nulidad de una actuación policial que ya había sido planteada por ante la recurrida y le fue denegada y así se declara.

En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 556 del 16/032006, expediente N° 05-1768, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…Lo primero a precisarse con relación a esta denuncia, es que fue formulada ante el inferior jerárquico, mismo que la declaró sin lugar; siendo ello así, dicha decisión, por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en inimpugnable, pues el recurso de apelación no procede contra la decisión que deniegue la solicitud, no obstante, respecto de este punto se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 003 del 11/01/2.002,...” (Subrayado Nuestro).

En consecuencia, el presente recurso de apelación así interpuesto, debe declararse inadmisible, de conformidad con los artículos 437 literal “c”, en concordancia con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia de la Sala Constitucional N° 556, de fecha 16 de Marzo de 2006, Expediente 05-1768, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO LUIS ALBERTO TORRES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JORGE JOHAN SEQUERA ESPINOZA, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/09/2008. Todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 437 literal “c”, en concordancia con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia de la Sala Constitucional N° 556, de fecha 16 de Marzo de 2006, Expediente 05-1768, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Notifíquese a las partes.


El Juez de Apelaciones Presidente


Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)

La Secretaria


Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2008-000085
TRM/APP/MVT/CP/monserratia.-