REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001721
ASUNTO : EP01-R-2008-000087
PONENCIA DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Querellante: Wilmer José Azuaje Cordero.
Apoderado Judicial del Querellante: Abg. Félix Antonio Chacón Gómez.
Querellado: Néstor Rafael Izarra Colmenares
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en contra del auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Ana María Labriola, mediante el cual se declaro con lugar la excepción contemplada en el artículo 28 Ordinal 4° Literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ciudadano Néstor Rafael Izarra Colmenares, y se decretó el Sobreseimiento de la cusa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada.
SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta a los folios 36 y 37 del presente recurso de apelación.
TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado, en contra el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se declaro Con Lugar la Excepción contemplada en el artículo 28 Ordinal 4° Literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ciudadano Néstor Rafael Izarra Colmenares, y se Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano: NESTOR RAFAEL IZARRA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
La Secretaria
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria,
Asunto: EP01-R-2008-000087
TRM/APP/MVT/CP/bypa.-