REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 09 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-015068
ASUNTO: EP01-R-2008-000071
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ IVAN RANGEL.
DELITO:
• OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado del acusado: BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, contra la sentencia Publicada en fecha 29 de Abril de 2008, por el Tribunal unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis… En fecha 14 de Noviembre del año 2.007 los funcionarios actuantes, Adscritos a la Guardia Nacional durante la realización de un operativo preventivo de seguridad, en el Barrio Juan Pablo Segundo de la ciudad de Barinas, encontrándose en la vía principal del referido Barrio, le indicaron a un ciudadano que conducía un vehículo taxi que encendiera la luz interna de dicho vehículo, eran aproximadamente las 8:00 de la noche, en el interior del vehículo viajaban dos ciudadanos una dama y un caballero, los funcionarios le indican al conductor que se estacionara a un lado de la calzada y una vez estacionado proceden a realizar una requisa al ciudadano que se transportaba en el referido vehículo y posteriormente se le indicó a la dama que acompañaba a dicho ciudadano la cual se encontraba sentada en el asiento posterior del vehículo y quien en sus manos portaba un bolso de mano de color negro, al requerírsele que abriera dicho bolso y en virtud de que la misma mostró nerviosismo, los funcionarios le solicitaron a dos ciudadanos que en ese momento transitaban por ese sector que fungieran como testigos del procedimiento, quienes no tuvieron impedimento alguno, y contando con la presencia de estos ciudadanos y la del taxista conductor del vehículo se efectúo la inspección del bolso que llevaba en las manos la dama, al sacar todas sus pertenencias se pudo observar un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual cubría una bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a una droga conocida como cocaína…Omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Abril de 2008, en la causa signada con el N° EP01-P-2007-015068, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“….Omissis…PRIMERO: CONDENA al acusado BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y culminara aproximadamente el 20 de octubre de 2015, o en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose en consecuencia la medida de privación impuesta. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: En cuanto a la Sustancia incautada descrita en la experticia que obra en la causa se ordena su incineración si aún no se ha realizado de conformidad con los establecidos en las sentencias vinculantes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 del Código Penal. Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
El Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, expone en su escrito de fecha 30-06-08, que estando dentro del lapso procesal previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 en fecha 29 de Abril de 2008, en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que señala como QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, que:
“….Omissis…Con fundamento en el artículo 452, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO: Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión: En efecto una minuciosa lectura de la sentencia objeto del presente Recurso, nos arroja con evidente claridad que el juzgador, incurren en el supuesto de la norma invocada por cuanto, estando claro que el presente proceso se tramitó según las reglas del procedimiento abreviado, lo adecuado y procesalmente procedente, era la necesaria imposición por parte del Tribunal – al acusado de las alternativas de prosecución del proceso (admisión de los hechos). Esta formalidad, por demás sustancial, no es de mera forma, pues de ella depende el curso que ha de tomar la causa, impuesto-como debió ser-el acusado de las diferentes alternativas...Omissis…Denuncio entonces la infracción del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas. Promuevo como prueba el contenido integro del expediente número EP01-P-2007-015068, la solución que pretendo es la NULIDAD de la sentencia hoy recurrida y la celebración de un nuevo juicio…Omissis… ”
En el Capítulo II que el recurrente denomina como ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...Omissis...Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En efecto; cuando analizamos el contenido, dentro del debate probatorio y concretamente lo que fue la prueba testifical, resulta ilógico que la motivación, luego de lo plasmado acerca del dicho de los testigos, concluya en sentencia condenatoria: entre otras razones por lo siguiente; en el Capítulo IV denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho”, folio 195, se desprende, lo que fue la prueba testifical. Desmenuzada cada una de las mismas, no es posible, atribuir a la lógica, el resultado objeto hoy, del presente recurso…Omissis…”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo III que señala como VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, artículo 452 numeral 4.
“…Omissis...En efecto, establece el Numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia, “la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio”. Cuando leemos, el cuerpo de la sentencia, notamos que definitivamente, la juzgadora no cumplió con éste requisito, pues en lugar del mismo, luego de cumplir con la identificación del Tribunal y las partes pasa a lo que denominó: “de la acusación presentada y de su admisión”. El cual como se sabe, no tiene NADA que ver con lo exigido en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DENUNCIO, la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, Artículo 452, numeral 4. La solución que pretendo es una decisión propia de la Corte de Apelaciones y promuevo como prueba el expediente en integro, en el que se encuentra dicha sentencia…Omissis…”.
Infiere el recurrente en el Capítulo IV que señala como VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, artículo 452 numeral 1.
“…Omissis...En efecto; tal como se planteo en capítulos anteriores, el hecho de no plasmar en el cuerpo de la sentencia, la repuesta que debió dar el acusado, a la advertencia sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, deja evidenciado que se violó el principio de oralidad, pues dicha respuesta debió ser dado a viva voz y esto no consta en el cuerpo de la sentencia. Allí, se hace una tímida referencia a la advertencia, pero no se expresa con la debida claridad, si fue interrogado acerca de la compresión de dichas medidas y, en caso afirmativo, si deseaba acogerse o no a las mencionadas medidas. Esto no está en la sentencia, lo cual nos lleva a concluir que, no fue interrogado, negándose en consecuencia el derecho de expresar a viva voz su decisión de admitir o no los hechos…Denuncio, violación de normas relativas a la oralidad. Artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la solución que pretendo es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio…Omissis…”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo V que señala como PETITORIO, que:
“…Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, ocurro a ejercer formalmente recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en causa signada bajo el número EP01-P-2007-015068 de fecha 29 de Abril de 2008, y pido que el escrito contentivo de dicho RECURSO sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…Omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DECIMA (10) Audiencia siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:
“Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, ponente, Dra. María Violeta Toro, su Secretaria titular Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, de la presencia del acusado Baudilio Rodríguez Matheus, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, quien se encuentra debidamente notificado para la celebración del presente acto, como victima figura El Estado Venezolano. El Juez presidente apertura el acto de la Audiencia Oral y Pública, concediendo el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Rafael Mitilo quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y como primera denuncia, de conformidad con el Art. 452, 3° del COPP, quebrantamiento u omisión de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Segunda Denuncia: De conformidad con el Art. 452, 2° del COPP, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivando el Dr. Mitilo las razones de defensa; Pide sean declarada con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Juicio N° 03. Tercera denuncia: La violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, Art. 452, 4° del COPP, por violación del Art. 364, numeral 2° ejusdem. No se evidencia en el cuerpo de la sentencia la enunciación de los hechos exigidos por el anterior y citado artículo, omitiendo un requisito esencial de la sentencia. Solicita los efectos que produce esa norma en caso de que la Corte de Apelaciones la declare con lugar. Cuarta Denuncia: Violación de normas referidas a la oralidad Art. 452 numeral 1. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un juez diferente al que la pronunció. Es todo. Se le concedió el derecho de palabras al acusado Baudilio Rodríguez quien no hizo uso del derecho de palabras. No estando otra parte a quien conceder el derecho de exponer, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes, que esta alzada se reserva el lapso dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión…Omissis”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A los fines de una mejor metodología, en cuanto a la decisión a tomar esta Instancia Superior, atendiendo a las denuncias presentadas o planteadas por el recurrente ABG. SAIZ RAFAEL MÍTILO VELIZ, defensor del acusado BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS; se procede de la siguiente manera:
PRIMERA Y CUARTA DENUNCIA:
Alega el recurrente, ABG. SAIZ RAFAEL MÍTILO VELIZ, quien procede como defensor privado del acusado BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, con fundamento en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo omisión por parte de la recurrida de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, al haberse incurrido en el supuesto de la norma invocada por cuanto al haberse tramitado el proceso por el procedimiento abreviado, era procedente la imposición por parte del Tribunal al acusado de la medidas alternativas de prosecución del proceso, estima a dicha formalidad como sustancial y no de mera forma y promueve como prueba el expediente íntegro que nos ocupa, solicitando la nulidad de la recurrida y la consecuente celebración de un nuevo juicio oral y público. Asimismo denuncia, que a pesar de constar en el fallo referido dicha advertencia en el último renglón del folio 190; no así la manifestación expresa de su defendido BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS de haber sido impuesto de tales medidas alternativas, incurriendo así según su parecer en violación de normas relativas a la Oralidad con base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de su denuncia, realiza un análisis subjetivo del testimonio del ciudadano CASTILLO TORREALBA PABLO DANIEL y le da su valoración señalando que fue la que debió darle la recurrida según lo establecido por el artículo 22 ejusdem, razones por las cuales considera que también la sentencia presenta ilogicidad manifiesta en su motivación, pretendiendo su nulidad y la realización de un nuevo juicio oral y público.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo primero denunciado de la omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión, referida a la falta de imposición por parte del Tribunal recurrido de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la Sala hizo una revisión del presente asunto y pudo constatar que la verdad no le asiste al recurrente, pues en fecha 08/01/2008, al folio 131, durante la audiencia del juicio oral y público, la jueza de la sentenciadora dejó establecido claramente el cumplimiento de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al acusado BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, bajo los términos siguientes:
“Omissis…así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem…Omissis”
En relación con la manifestación de aceptación, se pudo constatar que al término de la audiencia del día 08/01/2008, el acta fue suscrita tanto por el acusado BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, como por su defensora privada GLORIA STIFANO MOTA, lo que denota aceptación del acusado durante la misma y en consecuencia la aceptación del conocimiento de haber sido impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso.
Igualmente consta en el texto de la sentencia impugnada en el Capítulo Segundo, folio 190, que hubo advertencia al acusado de las referidas medidas alternativas a la prosecución del proceso, así:
“Omissis…Advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica…Omissis”
Por otra parte, la afirmación como denuncia del recurrente de la valoración del testimonio del ciudadano CASTILLO TORREALBA PABLO DANIEL, que según su parecer debió darle la recurrida en el sentido de que no vio nada durante el procedimiento policial en la fase inicial del proceso, constituye una actuación propia de la sentenciadora en torno a la potestad que tiene de valorar las pruebas según su libre apreciación; por lo que el valor dado por el recurrente e invocado como denuncia también constituye una apreciación propia y subjetiva que no tiene porque coincidir con el valor probatorio que le ha dado la jueza de primera instancia al dicho del testigo en referencia y así se declara. Razones suficientes que tiene esta Instancia Superior para tener que declarar sin lugar la denuncia que nos ha ocupado y así se declara.
En cuanto a la invocación de la violación de normas relativas a la oralidad, porque según no hubo advertencia por parte de la jueza de la recurrida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en relación con el acusado BAUDILO RODRÍGUEZ MATEUS, advierte la Sala que hay violación al Principio de Oralidad cuando se realizan los principales actos del proceso de manera inquisitiva, escrita y secreta, donde hay un desconocimiento de lo que se acusa, sin derecho para el acusado a una defensa justa con iguales posibilidades de actuación, lo que evidentemente no ocurrió en el caso que nos ocupa, aprecia la Sala, que los actos principales del presente proceso se realizaron a través de la palabra viva y se recogió en actas escritas, y lo denunciado de que no hubo oralidad por no haberse impuesto al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no tiene asidero legal; ya que claramente como antes se evidenció y se transcribió, tal formalidad consta en acta escrita y en el texto de la sentencia impugnada de fechas 08/01/2008 (folio 131) y 29/04/2008 (folio 190), respectivamente. En consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA.
Considera el recurrente ABG. SAIZ RAFAEL MÍTILO VELIZ, que la sentencia de primera instancia presenta ilogicidad manifiesta en la motivación, porque según su análisis del debate probatorio y concretamente de la prueba testifical, resulta ilógico considerar el dicho de los testigos como una conclusión de condenatoria, dando sus razones que le hacen pensar que de tales deposiciones surjan elementos de convicción sólidos como para condenar e insiste en que la jueza de la recurrida no pudo concluir al valorar el testimonio de CASTILLO TORREALBA PABLO DANIEL en culpabilidad desde la óptica valorativa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
La jueza de la causa que nos ocupa valoró las pruebas recibidas en el debate oral y público como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, observó lo que para ella eran las reglas de la lógica, sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, de allí que realizó tal valoración según su raciocinio, y su convencimiento concluyó en culpabilidad, atribuyéndole responsabilidad penal al ciudadano BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, dio explicación al valorar cada prueba de manera individual y en conjunto; siendo así, la pretensión del recurrente de que la valoración debió haber concluido indubitablemente en una conducta exculpativa, constituye una apreciación subjetiva del abogado recurrente que le hace pensar que así debió haber actuado la jueza de la sentenciadora, pero para nada puede atribuírsele como un vicio que acarree ilogicidad manifiesta en la motivación. Confunde el recurrente el dicho de los funcionarios actuantes con el del testigo CASTILLO TORREALBA PABLO DANIEL, quien según, no vio nada y que por ello no debió darle la recurrida una valoración incriminatoria. La jueza valoró el dicho de los funcionarios actuantes y el de los testigos de manera individual y a todas en conjunto, concluyendo de manera coherente y con motivación suficiente en responsabilidad penal por parte del acusado BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS; obsérvese:
“…Omissis…1.- Declaración de la experto Blanca Nereida Ramírez Vásquez,… expuso lo siguiente:…
“La sustancia era pastosa de color beige, de olor fuerte y penetrante cuyo peso neto arrojó un resultado de Novecientos Ochenta y cuatro gramos de Cocaína,” ante preguntas formuladas por la Fiscalía respondió entre otras cosas lo siguiente: “La sustancia estaba contenida en un envoltorio de material sintético transparente, cinta adhesiva de color marrón”; Después de ser sometida a los análisis correspondientes dio como resultado que la sustancia se correspondía con sustancia Ilícita de la comúnmente denominada Cocaína”. Ante preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: ¿Ese tipo de prueba puede decir si una persona es responsable o no de un delito? Resp.: No. 2.- ¿Puede señalar cómo le llegó la sustancia a practicar la experticia, a través de qué medio? Resp: El oficio llega con el nombre de las personas que se investigan y describe lo que contiene la cadena custodia. Los farmacéuticos toxicólogos realizan experticias químicas botánicas, pruebas de sangre, reacciones de envenenamiento, entre muchos otros análisis. Dentro del bolso estaba el envoltorio esa fue la manera como llegó la sustancia. El bolso por su manera de confección era de uso femenino. En la experticia practicada no se deja constancia del grado de pureza de la sustancia…
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que describe la evidencia recibida para su análisis, confirmando las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que fue realizada por ella, plasmada en la misma como prueba documental por ella leída en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.- Declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez,…, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:…
”Esta experticia fue realizada por la Experto Blanca Nereida Ramírez Vásquez, yo avalo su contenido, como Jefe del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Ante preguntas de la Fiscalía respondió lo siguiente: “La cantidad de sustancia dio como resultado un peso neto de Novecientos ochenta y cuatro gramos de cocaína. Ante preguntas de la defensa respondió lo siguiente: “La descripción se trata de ilustrar al Tribunal en cuanto a la descripción de la Evidencia Física presentada en la cadena de custodia”. La muestra se describe tal y como ella se presenta por la presentación del bolso. Se trata de describir la prenda que se analiza, se describe la evidencia física presentada según la cadena de custodia.”…
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que, aun cuando según lo manifestado por ella, su participación fue para avalar la experticia, dicha experticia fue suscrita por ella en su carácter de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC Sub delegación Barinas, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.-Declaración del funcionario Eduard Javier Duran Marchan,… entre otras cosas señaló:…
“ El día 14 de Noviembre de 2007 nos encontrábamos en la Urb. Juan Pablo II realizando un operativo preventivo de seguridad para determinar a personas que están al margen de la ley, revisar vehículos solicitados, incautar armas de fuego, estábamos en la vía principal, cuando se acercó un vehículo de transporte publico, de color blanco, un taxi, el ciudadano enciende la luz interna y en el asiento de atrás estaba una pareja un ciudadano y una dama, el conductor se estacionó hacia el lado derecho, se les solicita a las personas que están dentro del vehículo. A la ciudadana se le requiere el bolso que cargaba, se le pide que abriera el bolso que cargaba y se le realizó una revisión. Al notar el nerviosismo de la muchacha, le digo a mi compañero que ubique a dos testigos, la joven saca cuestiones de uso personal. Intenta sacar un paquete de forma rectangular, yo le digo a los dos señores y al conductor del vehículo. Yo agarro el bolso, y le digo prestan atención esta envuelto en plástico amarrado con cinta adhesiva, se los muestro a los testigos y le digo esto es presunta droga, y les solicito nos acompañe al Comandado. Trasladamos al conductor del vehículo, a los testigos, y las personas que andaban en la parte de atrás hasta el Comando, llamo al Fiscal del Ministerio Público, le notifico y para recibir instrucciones. En la sede del destacamento indago sobre los padres de la joven ya que era una adolescente, ya que al identificarse se observó que ella tenía 17 años de edad, le indicamos que debe llamar a los padres, ella pidió que se llamara a su papá y no a su mamá, porque ella le tiene más confianza, Ella dijo eso no es mío, eso es de ese señor que anda conmigo que es mi pareja. Se les informa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas: “Eso fue entre 8 y 8:30 de la noche, en fecha 14-11-2.007, en la calle Principal, donde esta la Panadería La Marquesa, cerca de una agencia de lotería, estábamos realizando operativo de profilaxia social, para garantizar la paz y seguridad ciudadana, actualmente se le llama patrullaje de seguridad preventivo, el vehículo era uno de transporte publico marca hiunday, de color blanco, el conductor, el ciudadano y la pareja andaban en el carro. Al Caballero se le hizo una requisa personal, a la ciudadana se le solicito que sacara todos los objetos personales que estaba dentro del bolso. Cuando ella trata de sacar un paquete del bolso le digo esperece un momento, y llamo la atención de las personas que estaban presentes, la muchacha al ver, lloró y dijo eso es de él. En presencia de sus padres ella me dice yo no me doy cuento de lo cargaba allí cuando salimos de la casa, él fue a buscarme a la casa, y él le dijo a ella, que la buscó para dar una vuelta. El le entrega el bolso a ella y se montan en el taxi. Al notar que el bolso esta pesado, cuando ella estaba dentro del taxi le pregunta al ciudadano “¿qué es esto?”, y ella me dijo que el ciudadano le dijo que se callara, le hizo el gesto; y le dijo vamos a dar una vuelta. Estaban presentes al sacar le paquete del bolso, el guardia nacional, los testigos, el chofer del Vehículo, la ciudadana que cargaba el bolso y el ciudadano. El conductor de vehículo los había embarcado en Las Acacias y que lo llevaban a Juan Pablo, y que después iban a otro sitio. Solo se les incauto ilícito el paquete que cargaba”. Ante preguntas de la defensa el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “En este tipo es importante dejar plasmado el tipo del delito y el objeto que es objeto del delito, en este caso la incautación de la presunta droga. Como ella es adolescente, yo no deje constancia de que la adolescente señaló en presencia de los padres que la sustancia era de él, y como es materia de LOPNA, yo no deje constancia de su dicho al momento de señalar que la sustancia no era de ella. A ella no se le realizó entrevista. A los acusados o imputados por el conocimiento que yo tengo no se le realizan entrevistas, solo se le realizan entrevistas a las personas que estaba participando en el procedimiento, yo note que el ciudadano estaba muy nervioso y es por eso que procedí a realizar la revisión. Al ponerse a llorar la adolescente el ciudadano se puso más nervioso. La incautación de droga en los procedimientos a veces es factor suerte. La dama en ese momento no fue revisada, la sustancia fue encontrada en un bolso, que ella cargaba, y ella misma fue sacando las pertenencias que estaba dentro del bolso. El taxista era de una línea oficial. A ella no se le tomo entrevista. “Cuando se realiza la revisión del ciudadano no se le encontró nada, no le incautó nada. Al ciudadano se le detiene porque si bien no se le incautó nada la ciudadana adolescente señaló que la sustancia incautada era de él”. Cuando hago estos procedimientos no busco incomodidad a la ciudadanía sino por el contrario me llamó la atención la pareja. Describirle los testigos le mentiría lo que si recuerdo es que ellos dijeron nosotros somos vecinos del sector si rendimos declaración vamos a ser objeto de represalias. Si hubo testigos los testigos son hermanos. Ante preguntas del Tribunal fue respondiendo en los términos siguientes: “Al momento de la incautación se vio motivado a buscar dos testigos porque la joven al exigírsele que sacara las pertenencias se puso muy nerviosa, y antes de que ella sacara los objetos mandé a parar a dos personas, para que sirvieran de testigos, el chofer nunca perdió de vista del procedimiento. Yo vi cuando ella empezó a sacar los objetos que adentro había algo ilícito dentro del bolso, ella siguió sacando los objetos y al final se saca el paquete, al momento de sacarlo están los testigos presenciando el paquete que estaba dentro del bolso. Los objetos eran cuestiones personales. Las luces del carro estaban encendidas, siempre pido que se orille el conductor”…
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la de sustancia ilícita, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y del comportamiento manifestado por el ciudadano Baudilio Rodríguez y la adolescente Dexi Ávila, quienes se encontraban en la parte de atrás del vehículo taxi, informa la forma en la que fueron ubicados los testigos y la presencia de los mismos durante el procedimiento, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, así como la del conductor del taxi y del otro funcionario que lo acompaña en el procedimiento, informa acerca del comportamiento asumido por el ciudadano acusado y por la adolescente que lo acompañaba al momento del hallazgo de la sustancia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del Funcionario Ali Rafael Blanca,...El Funcionario Rindió declaración en los términos siguientes:
“El día 14 Noviembre de 2007 salió una comisión yo asistí con el cabo Duran para realizarlo en la Calle Principal como punto de control, se ordena parar el vehículo, en su interior una pareja, el señor de atrás esta un poco nervioso, comienza a chequear el bolso de la señorita. Ella se puso nerviosa y viendo esto el cabo, me mandó a buscar a dos testigos, se le encontró un paquete de color marrón, y la chica manifestó que era de su pareja, que andaba que el. Ella se puso a llorar y dijo que la droga no era de ella, el cabo pidió apoyo porque éramos dos nada más. Se hizo traslado al Destacamento. Ante preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: “En la calle principal de Juan Pablo II, como a las 8:00 a 8:30 de la noche, se detuvieron tres personas el vehículo era un hiundai de color blanco, se incauto de interés criminalístico, el cabo se dio cuenta que la ciudadana carga un paquete en el bolso que ella cargaba, yo observe el envoltorio era un paquete sellado con tirro marrón, ese paquete iba en la cartera de la muchacha, ella iba acompañada de un muchacho, iba el conductor, presenció el acto dos testigos y el conductor. No se incautó nada más. Ante preguntas de la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: “Al ciudadano no se le incautó nada, se incauta la sustancia en la cartera de la chica. No puedo informar las características fisonómicas de los testigos.”Fue de fácil acceso que los testigos colaboraran, eran del sector, el joven se detiene por que la chica dijo que la sustancia era de él. Dos funcionarios actuamos El Cabo y mi persona, No recuerdo si era el vehículo era de una línea o era un pirata…
La presente declaración fue valorada y apreciada según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la de sustancia ilícita, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y del comportamiento manifestado por el ciudadano Baudilio Rodríguez y la adolescente Dexi Ávila, quienes se encontraban en la parte de atrás del vehículo taxi, informa la forma en la que fueron ubicados los testigos y la presencia de los mismo durante el procedimiento, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, así como la del conductor del taxi y del otro funcionario que lo acompaña en el procedimiento, informa acerca del comportamiento asumido por el ciudadano acusado y lo manifestado por la adolescente que lo acompañaba al momento del hallazgo de la sustancia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.- Declaración del Funcionario Leomes Otmaro García López,… Seguidamente, declaró el Funcionario en los términos siguientes:…
“Fui comisionado para realizar una Inspección de un vehículo Hiunday Blanco, se determinó el serial en el compacto en original el serial MODEM estaba en su estado original, es el ensamblaje de la ensambladora, el serial del motor no tenia alteración. Y se verificó si estaba solicitado, no presentó registro alguno ni solicitud.”Ante preguntas de la representación Fiscal la representación Fiscal, respondió lo siguiente: “Era un automóvil pequeño color blanco, marca Hiunday, cuatro puertas, se encontraba en estado operativo normal. Ante preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: Era un vehículo Uso de trasporte Privado, el carro presenta placas de uso particular, no se que uso le daban para el momento de los hechos…
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma las características y condiciones del vehículo taxi que dio origen al procedimiento, en cuyo interior se encontraba el acusado Baudilio Rodríguez en compañía de la adolescente Dexi Ávila a quien se le incauto la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica ilícita, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, y quien manifestó que la referida sustancia era de su pareja el ciudadano Baudilio Rodríguez, en tal sentido la declaración del experto la ha permitido al Tribunal apreciar, las características propias del vehículo en el que se encontraba el hoy acusado al momento del procedimiento que produjo como resultado la incautación de la sustancia ilícita, declaración ésta que fue debidamente promovida por el Ministerio Público y admitida por éste Tribunal en su oportunidad procesal, estimando igualmente este tribunal que si bien la inspección técnica realizada por el experto al vehículo no le fue exhibida y no fue incorporada por su lectura por no encontrarse en el legajo de actuaciones, la falta de exhibición y de incorporación por su lectura de la referida inspección técnica no desvirtúa o limita su declaración como prueba testimonial, pues el hecho de que no haya sido incorporada la inspección técnica practicada por el funcionario, no restringe la validez y eficacia de su testimonio por cuanto a consideración de quien decide el testimonio del funcionario experto ofrece total credibilidad a este tribunal, por cuanto el mismo informó de manera clara y sin ambigüedades sobre la actuación por él practicada y el resultado de la misma, y la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, por lo que a criterio de quien decide la valoración del testimonio rendido no vulnera el debido proceso toda vez que se trata de una prueba obtenida lícitamente, demostrándose en consecuencia la existencia del vehículo objeto del procedimiento, donde fue aprehendido el hoy acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.- Declaración de la testigo ciudadana adolescente Dexy Diaditt Ávila Plana…, entre otras cosas señaló:…
“Yo conozco el señor hace cinco meses, el 14 de Noviembre de 2007, llegó a mi casa con un bolso, me pidió permiso para entrar a mi cuarto. Como a las 7 de la noche me invitó a salir, el me siguió al cuarto. El se quedó en el cuarto, y yo me fui al baño, me bañe y me arregle, mientras yo me bañaba el quedó en mi cuarto en la cama, al salir él estaba parado en la puerta de la casa y el cargaba la cartera, él me dice vámonos. Nos fuimos en un taxi. Y pide que nos lleve hacia Juan Pablo II, y yo me sorprende y le pregunte qué por qué? Y me dice que me quedara quieta. Cuando íbamos para Juan Pablo, en el taxi yo abrí el bolso y le dije que qué era ese paquete, y me dice que me quedara quieta. Después cuando el guardia lo toma dice: Es droga, yo me sorprendí, le dije que eso no era mío, Cuando estábamos en el Destacamento 14, delante de mi mamá él me dice que lo perdonara por que eso era de él. Estando allá en el se presenta La Abg. Cecilia Guerra se presentó al Centro de reclusión, y se hizo pasar por mi abogada cosa que no era cierto. Ella me entrega una carta que él me mandaba, y en la carta él me dice que hiciera todo lo que la abogada dijera, porque igual yo iba a pagar. Que me echara toda la culpa por que él iba a pagar diez o veinte años. Después que se fue la Abogada yo le informé al personal que estaba de Guardia y le entregue la carta.” Ante preguntas de la representación fiscal, respondió: “Hasta el día que sucedió el hecho tenía cinco meses de conocerlo, por medio de una amiga lo conocí, ella era novia del hermano de él. Me detuvieron el 14 noviembre de 2007 en Juan Pablo el sitio exacto no lo recuerdo. Ese día llegó en la tarde q la casa como a las horas de la novela, como a la una o dos de la tarde, se quedó a ver películas. El me invitó a salir, yo pensé que era a comer helado, o que íbamos al cine, cuando llegó a mi casa llegó con un bolso, me pidió permiso lo puso en un rincón en mi cuarto, lo dejo allí, vimos películas. Como a las 6 a 7 de la noche, me invitó a salir. El espero que me arreglara. Cuando entre al baño, él entro al cuarto, cuando yo sal del baño, él estaba en la puerta de la casa, la cartera era negra, mas o menos grandecita con broches. Yo acostumbro tener en la cartera mis colas, mis pinturas, todos los accesorios. El estaba en toda la puerta de la casa, me dijo que cerráramos la puerta de la casa, y me dio la cartera, al dármela yo la sentí un poco pesada, de una vez, él me agarró del brazo, salimos de la casa a las 7, llamó un taxi. Me sorprendió que le dijera al taxi que íbamos a Juan Pablo, yo le pregunté por qué íbamos para allá, me dijo que me quedara quieta. Y dentro del taxi, cuando íbamos para Juan Pablo yo abrí el bolso para sacar una cola y veo un paquete y le pregunto qué era eso? Yo le pregunté a él, y me dijo que me quedara quieta. Al revisarme los policías estaba el señor del taxi, los dos testigos. Ellos vieron que eso estaba ahí. Yo iba con él en la parte de atrás del Vehículo. Una vez que me quitaron el paquete, me agarraron y lo detuvieron y me llevaron en el taxi hasta el Comando, el taxi era blanco, yo no vi la línea específica. No recuerdo si era una línea especifica. Cuando llegaron mis padres el me dijo que lo perdonara, que la droga no era mía. Cuando el llegó a mi casa, el colocó el bolso que cargaba en el rincón del cuarto. El frecuentaba la vivienda, pues como era novia de él, me visitaba. Yo vivía en la Urb. Los Acacias, ese día yo estaba en casa de mi mamá. No recuerdo si el taxi tenía luz al momento de revisar.” Cesaron las preguntas de la representación Fiscal. Ante preguntas de la defensa respondió lo siguiente: “Sí tenía el consentimiento de mis padres para que él me visitara. Yo no tenía permiso para que él entrara a la Habitación por supuesto, él entró a la habitación ese día porque me pide permiso para entrar a la habitación, en ese momento no habían más personas en la casa de mi mamá, yo estaba con él y nadie más en la casa. El bolso que cargaba al momento de la detención era de mujer, él dejo el bolso que traía en el rincón de mi cuarto cerca de la cama. El colocó el bolso en el rincón del cuarto cuando llegó, yo no sabía qué cargaba en el bolso, era como un koala, yo no sé lo que cargaba porque yo salí de una vez a la sala con él cuando llegó. El me decía que me callara, que me quedara quieta cuando le pregunté sobre el paquete, me pareció extraño pero no sabía porque estaba así. “En una oportunidad salí fuera de Barinas, viaje hacia Ciudad Bolívar duramos dos meses, él trabajaba en una mina”. Si mis padres sabían de mi noviazgo con él. No, no tenía permiso de mis padres para que él entrara a mi habitación. Ante preguntas del tribunal respondió entre otras cosas lo siguiente: “Yo vivo en casa de mi papá, pero ese día estaba en casa mi mamá. Yo tengo un cuarto en casa de mi mamá y otro en casa mi papá, porque ellos están separados. El entró a mi cuarto y me pidió permiso para entrar. En ese momento estábamos él y yo en la casa. Era una cartera de mujer. El bolso que él cargaba lo dejó en un rincón de mi cuarto al lado de mi cama, él lo colocó allí y salimos a la sala a ver televisión era un bolso un koala. Cuando el guardia me dice que eso era droga yo me puse a llorar y le dije que eso no era mío. El me había dicho que me quedara quieta me hacía con señas que me callara y que me quedara quieta. Si yo viajé con él sola, fuimos a Ciudad Bolívar hace dos meses…
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo por cuanto informa a este Tribunal, que salió de su casa para dar un paseo con su novio, que ella creía que iba a comer helados o iban al cine, que la sustancia incautada en el procedimiento no le pertenecía a ella, que el paquete era de su novio, informa que se da cuenta del paquete cuando ya iba en el taxi e intenta sacar una cola de su cartera, informa que al observar el paquete le pareció extraño y al preguntarle a su novio Baudilio Rodríguez sobre el paquete, dicho ciudadano le dijo que se quedara quieta y le hacia señas para que se quedara callada, informa que cuando ella salió de la casa para dar un paseo con su novio, él ya tenia su bolso en la mano, informa que cuando su novio llego a la casa donde ella se encontraba, él cargaba un bolso, un koala, y que lo puso en un rincón en su cuarto, informa que cuando ella va a darse un baño su novio quedo solo en su cuarto, informa al tribunal que cuando el Guardia encuentra el paquete en su bolso allí estaban observando todo dos testigos, el conductor del taxi y que ella iba en la parte de atrás con su novio, informa que cuando el guardia le dijo que era droga, ella se puso a llorar que le manifestó al guardia que eso no era de ella, informa que cuando estaban en el destacamento delante de sus padres él le dijo que lo perdonara por esa droga que no era de ella, informa que estando ella recluida en el centro de formación recibió la visita de la abogada Cecilia Guerra quien le entrego una carta de Baudilio Rodríguez, donde este le decía que debía hacer todo lo que le dijera la abogada que se echara toda la culpa ella, por que sino él iba a pagar diez o veinte años; En consecuencia al observar el tribunal que las afirmaciones ofrecidas por la testigo en su deposición, son congruentes, al coincidir con lo manifestado por los funcionarios actuantes y con lo manifestado por quienes presenciaron el procedimiento, al observar la postura, es decir el lenguaje, no solo lo manifestado por la testigo en forma verbal, sino también su lenguaje corporal, puede apreciar este tribunal que la testigo no esta mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de un testigo a cuya declaración se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofreció, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-
7.- Declaración del ciudadano NICOLAS DURANGE,… entre otras cosas señaló:…
“ Salí en la mañana ese día, como a las 8 de la noche una pareja me sacó la mano, me pidió que le hiciera dos carreras, una para Juan Pablo y otra para otra dirección, a mitad de carrera el ciudadano recibió una llamada, Al llegar a Juan Pablo me dijo que cruzara a la derecha para llegar a la derecha, una comisión de Funcionarios de la guardia, me dijo que me estacionara a la derecha, le dijo al señor que andaba atrás del carro que sacara la cédula de identidad. El guardia le dijo que saliera del vehículo y buscaron testigos. Después nos llevaron al Destacamento 14. Ella dijo “que eso que le sacaron de la cartera era del novio mío”, eso fue lo que dijo la muchacha.” A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas: “Eso fue a el 14 de Noviembre, ocho y piquito de la noche. Dice: soy taxista, yo cargaba un accent blanco placa blanca. La pareja me paró en Los Acacias eso queda en mi jardín eran dos jóvenes, el muchacho era como veintipico de año, y la muchachita como 16 años. Me pidió el servicio fue el muchacho, eran dos carreras para el 1 de Diciembre y otra para Juan Pablo II. Los muchachos iban conversando durante, el muchacho cuando iba dentro del carro recibió una llamada y dijo ya voy para allá, Cuando vimos la comisión de la guardia, él me dijo que retrocediera porque habían muchos carros, que nos fuéramos por otra vía para llegar más rápido, y nos fuimos; pero más adelante estaba una comisión de la guardia y nos pararon, y le solicitaron a la muchacha que abriera el bolso Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público señaló: “había un bojote con cinta pegante con cinta pegante era como amarillo”, dice era un bolso pequeño, creo de era color rosado, cuando le arrancaron el bolso se puso a llorar y dijo que era del novio y se puso a llorar, el novio era muchacho que andaba con ella. Dice: Cuando revisaron el paquete que le quitaron habían unas personas de habían buscado para que viera. Dice: Las personas que le hice la carrera se montaron en la parte de atrás. Dice: El muchacho al salir del carro no dijo nada. Cesaron las preguntas de la representación Fiscal. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue, al señor que se encuentra en la sala fue a quien le hice la carrera, al ciudadano presente al hacerle la revisión no se le encontró nada, ninguna sustancia prohibida, encontraron algo dentro de la cartera de la sustancia. El muchacho no estaba nervioso el día de los hechos, la muchacha estaba nerviosa. Dice: Llegamos hasta Juan pablo II, no llegamos a 1ero de diciembre. Dice: Cuando el cliente me pide que me desvié yo lo hago porque el cliente es el que sabe hacia donde se dirige, yo no esquivé la Guardia Nacional, yo me desvié porque se quería llegar al sitio, Se le incautó fue un bolso de damas, el ciudadano no cargaba bolso. Dice: Yo no escuchaba la conversación que sostenían los muchachos, solo escuche cuando recibió la llamada y dijo ya voy para allá. Dice: “lo que decía la muchacha decía que el bolso era de ella y el paquete era del muchacho”. Dice: Estaba presentes los testigos ahí mismo los testigos, el guardia al observar lo que estaba adentro del bolso el llamó a testigos porque él no podía así nada más sacar lo que estaba dentro del bolso, se llamó lo testigos para que vieran lo que iban a sacar...
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien presencia en todo momento el procedimiento, toda vez que informa que él era la persona que conducía el vehículo taxi en el cual se trasladaban, el ciudadano Baudilio Rodríguez a quien describe como “un hombre como de veintipico de años” y la adolescente Dexi Avila a quien describe como “una dama como de dieciséis años”, informando al tribunal la hora y el lugar en el que es abordado por la pareja, el lugar hacia donde se dirigía la pareja, hasta el momento en el que los funcionarios actuantes de la Guardia nacional le solicitan se estacione a la derecha, informa al tribunal las circunstancias en las que se realiza todo el procedimiento, informa acerca de la presencia de dos testigos durante el procedimiento, informa acerca del hallazgo de la sustancia, de las características y circunstancias precisas de la incautación, informa acerca del comportamiento manifestado por el ciudadano y por la dama, informa al Tribunal el comportamiento asumido por la adolescente al momento del hallazgo y la forma en la que indicó que lo incautado no era de ella sino de su novio, observando este Tribunal que, el testigo depone con actitud segura, lenguaje verbal coherente en tiempo y espacio acorde con su lenguaje corporal, ofreciendo al Tribunal convicción y fehaciencia en sus afirmaciones por cuanto no se evidencia ni el mas mínimo rasgo de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que en su condición de testigo rindió declaración con sus propias palabras, con lenguaje sencillo narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere cierto, autentico lo afirmado por él, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
8.- Declaración del Testigo ciudadano Castillo Torrealba Pablo Daniel,… Rindió declaración en los términos siguientes:…
“Yo vengo pasando, un funcionario me dijo que sirviera de testigo. Al llegar al sitio los guardias Nacionales tenían todo ahí. Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí” A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “Los funcionarios me indicaron que sirviera de testigo en horas de la noche. Íbamos inspeccionar porque probablemente algo había en un bolso, había un ciudadano en un taxi, y estaba con una joven, el ciudadano estaba en el piso, ya todo estaba allí. La muchacha estaba en el carro en la parte de atrás. Yo ví el bolso que estaba al lado del cojín, lo que había dentro del bolso no lo vi. El carro era de color blanco era un taxi. Dentro del vehículo estaba la muchacha y afuera estaba tirado un muchacho. Yo no rendí declaración. Cuando yo llegué ya todo estaba hecho.” La Defensa repreguntó, respondió: “No recuerdo si las luces del carro estaban encendidas o apagadas. Cuando le hacen la revisión al ciudadano no se le encontró nada. Cuando yo llegué el joven estaba afuera del carro, y una muchacha estaba dentro del carro. Yo no observé la droga y no puede decir de qué color era la sustancia. Ud vio que se le incautó alguna sustancia al taxista? ¿Qué significa al decir que el proceso estaba hecho? Resp: Cuando llegué el ciudadano estaba en el suelo tirado, la muchacha dentro del carro y había un bolso. La muchacha que estaba con el muchacho era joven, y ella lloraba. No recuerdo si decía la muchacha de quién era la sustancia. El bolso era de dama de color negro.” A preguntas del Tribunal fue respondiendo el taxista estaba afuera del carro, estaba al lado del carro. Yo iba con mi hermano en una moto cuando me pidieron la colaboración. La muchacha estaba en la parte de atrás casi por la mitad del asiento. El funcionario me dijo para que viera un procedimiento que iban hacer. El funcionario sacó el bolso y se lo entregó a otro, el funcionario abrió el bolso, y dijo que probablemente era un paquete. No escuché lo que dijo el taxista. A Ella la dejaron ahí. A la muchacha se le salían las lágrimas. Ella no se bajó del Vehículo. Entre sacar el bolso del asiento de atrás, y ponerlo sobre el carro, fue rápido. Eso sucedió en la Calle de Juan Pablo II. Es frecuente que se hagan operativos en Juan Pablo II. Primera vez que soy testigo en un procedimiento. El vehículo donde se practica el procedimiento es un taxi blanco, un taxi más o menos, no muy nuevo, era un carro que se veía conservado. Los funcionarios me dijeron que fuéramos para allá. Yo no declaré porque no era para declarar y uno para evitarle problemas a la familia. Yo no rendí declaración para brindarle seguridad a mi familia. Mi hermano el que es testigo no vino hoy porque esta trabajando y esta de viaje.”…
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí”, aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “Íbamos a inspeccionar porque probablemente algo había en un bolso, había un ciudadano en un taxi, y estaba con una joven, el ciudadano estaba en el piso, ya todo estaba allí. La muchacha estaba en el carro en la parte de atrás. Yo ví el bolso que estaba al lado del cojín, lo que había dentro del bolso no lo vi. El carro era de color blanco era un taxi. Cuando llegué el ciudadano estaba en el suelo tirado, la muchacha estaba dentro del carro y había un bolso. La muchacha que estaba con el muchacho era joven, y ella lloraba. No recuerdo si decía la muchacha de quién era la sustancia. El bolso era de dama de color negro.” el taxista estaba afuera del carro, estaba al lado del carro. Yo iba con mi hermano en una moto cuando me pidieron la colaboración. La muchacha estaba en la parte de atrás casi por la mitad del asiento. El funcionario me dijo para que viera un procedimiento que iban hacer. El funcionario sacó el bolso y se lo entregó a otro, el funcionario abrió el bolso, y dijo que probablemente era un paquete. No escuché lo que dijo el taxista. A Ella la dejaron ahí. A la muchacha se le salían las lágrimas. Ella no se bajó del Vehículo. Entre sacar el bolso del asiento de atrás, y ponerlo sobre el carro, fue rápido. Eso sucedió en la Calle de Juan Pablo II. Es frecuente que se hagan operativos en Juan Pablo II. Primera vez que soy testigo en un procedimiento. El vehículo donde se practica el procedimiento es un taxi blanco, un taxi más o menos, no muy nuevo, era un carro que se veía conservado. Los funcionarios me dijeron que fuéramos para allá. Yo no declaré porque no era para declarar y uno para evitarle problemas a la familia. Yo no rendí declaración para brindarle seguridad a mi familia. Mi hermano el que es testigo no vino hoy porque esta trabajando y esta de viaje.” En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí juzga que el testigo ofrece informaciones precisas, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la presencia en todo momento del conductor del vehículo, en cuanto a las características del vehículo, en cuanto los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y su hermano para ser testigos del procedimiento, en cuanto al bolso en el cual fue incautada la sustancia ilícita, en cuanto al comportamiento de la adolescente, sin embargo considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo si presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, pues aun y cuando trata de negar lo cierto, al manifestar “Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí”, lo que había dentro del bolso no lo vi” el mismo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de que trató de negar parte de lo que en efecto observó, lo cual justificó el testigo al señalar que él no declaró en la sede del destacamento 14 de la Guardia Nacional por que él reside en ese sector y por temor a lo que pudiera pasarle a él o a su familia, considerándose en consecuencia que el testigo negó parte de lo que observó, no obstante al apreciar este Tribunal que las demás informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones por él aportadas coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observo lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por temor a represalias, contra su familia y él mismo. Así se decide…Omissis…”
Además, luego de la valoración individual de las pruebas testimoniales antes referidas y transcritas parcialmente del texto del fallo recurrido, la juzgadora procedió a realizar un análisis y comparación de las mismas en conjunto para luego concluir en la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS en la comisión del delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; de la manera siguiente:
“…Omissis…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:…
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano…
En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de las Expertos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza y la respectiva ratificación de la Experticia Química N° 1113/07 de fecha 16-11-2007, cursante al folio 95, la existencia de 984 gramos de Cocaína, observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Eduard Javier Marchan y Ali Rafael Blanca funcionarios actuantes, y del ciudadano Durange Nicolás y la adolescente Dexi Ávila Diaditt dicha sustancia es incautada durante el procedimiento en el bolso de la adolescente Dexi Ávila, las cuales le pertenecían al acusado tal y como la manifestó la referida adolescente, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes, versión ésta que es confirmada igualmente por el testigo Nicolás Durange conductor del vehículo taxi, quien así lo ratifica al haber presenciado todo el procedimiento que se hiciera al vehículo taxi en el que se trasladaba el acusado en compañía de la adolescente Dexi Ávila, quien a su vez manifestó en todo momento que esa sustancia le pertenecía a dicho ciudadano, que cuando ella observó el paquete al preguntarle a su novio sobre éste, él mismo le indicó que se quedara quieta, que se callara, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 y 2 del artículo 46 Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido. Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en fecha 14 de Noviembre del año 2.007 cuando al practicarse el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes ciudadanos Cabo de la Guardia nacional Eduar Javier Durán y el Distinguido Alí Rafael Blanca se logra la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos uno de los cuales es el ciudadano Pablo Daniel Torrealba y en presencia del conductor del vehículo taxi el ciudadano Durange Nicolás, sustancia ilícita que resulta incautada en el interior del bolso de la Adolescente Dexi Diadit Ávila Plana quien en todo momento manifestó que la sustancia incautada le pertenecía a su novio el ciudadano Baudilio Rodríguez tal y como lo narrara la representación fiscal lo cual acredita la agravante invocada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, con la declaración del ciudadano Nicolás Durange conductor del vehículo taxi, con la declaración del ciudadano Castillo Torrealba Pablo Daniel testigo del procedimiento, con la declaración del funcionario Leotmes García López quien dio cuenta de las características del vehículo en el cual se practica el procedimiento, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, lógicos y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica a los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban en un operativo de Seguridad Ciudadana de carácter preventivo y que durante el operativo al realizarse el procedimiento en el vehículo taxi, se logra incautar la sustancia Ilícita que da origen al presente proceso penal en el interior del bolso de la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana quien acompañaba al ciudadano Baudilio Rodríguez y quien a su vez manifestó que la sustancia objeto de incautación le pertenecía a su novio el ciudadano Baudilio Rodríguez, señalamiento que hizo en presencia de los funcionarios actuantes, del conductor del vehículo y de los testigos, lo cual fue corroborado con las testimoniales rendidas ante este Tribunal por cada una de estas personas, a quienes este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 14, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral…
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos. Así se decide.-…Omissis”
Es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
TERCERA DENUNCIA.
El recurrente, con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la omisión por parte de la sentenciadora de la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio y considera que por tal omisión hubo violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma del artículo 452 numeral 4° ejusdem.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente se refiere en su denuncia al numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como el contentivo de requisito exigido en la sentencia de la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio, cuando tal requisito realmente está previsto es en el numeral 2° del artículo 364 ejusdem; pero al ser desarrollada su denuncia lo hace refiriéndose a la supuesta omisión de tal enunciación de los hechos objeto del juicio en el texto de la sentencia, lo que motiva a esta Instancia Superior a tener que hacer una revisión del fallo a objeto de constatar si efectivamente ocurrió tal omisión; pudiendo apreciarse que la razón no le asiste por cuanto en el capítulo segundo particular primero del texto de la sentencia, claramente consta una enunciación clara de los hechos que fueron objeto del juicio, los que dieron lugar a la formación del presente asunto y que constituyen parte de la acusación ejercida por el titular de la acción penal, con la debida calificación jurídica y que trascendieron de manera vinculante para la toma de decisión al final del debate oral y público. Obsérvese:
“Omissis… se desprende que el día 14 de Noviembre del año 2.007 siendo aproximadamente las siete de la noche los funcionarios C/1ero. Eduard Javier Durán Marchan, y Ali Rafael Blanca recibieron instrucciones para realizar un operativo preventivo de seguridad, por lo que se trasladaron hasta el Barrio Juan Pablo Segundo de esta localidad, una vez ubicados en la vía principal del referido Barrio en la avenida principal, le indicaron a un ciudadano que conducía un vehículo de transporte público que encendiera la luz interna del referido vehículo, eran aproximadamente las 8:00 de la noche, en el interior del vehículo viajaban dos ciudadanos una dama y un caballero, le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la calzada y una vez estacionado dicho vehículo proceden a realizar una requisa al ciudadano que se transportaba en dicho vehículo y posteriormente se le indicó a la dama que acompañaba a dicho ciudadano la cual se encontraba sentada en la parte posterior del vehículo y quien en sus manos portaba un bolso de mano de color negro, se le requirió que lo abriera y en virtud de que la misma mostró nerviosismo, los funcionarios le solicitaron a dos ciudadanos que en ese momento transitaban por ese sector que fungieran como testigos del procedimiento, quienes no tuvieron impedimento alguno, y contando con la presencia de estos ciudadanos y la del taxista conductor del vehículo se efectúo la inspección del bolso que llevaba en las manos la dama, al sacar todas sus pertenecías se pudo observar un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual cubría una bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a una droga conocida como cocaína. Visto el hallazgo proceden a informarles que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos, quedando identificados como BAUDILIO RODRÍGUEZ MATEUS, y la adolescente Dexi Diadit Ávila, les fueron leídos sus derechos y fueron informados que serían puestos a la orden del Ministerio Público….Omissis”
Como se ve, si hubo cumplimiento al requisito del numeral 2° artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento hubo violación de la Ley por haber sido inobservada o erróneamente aplicada el dispositivo procesal penal antes referido; es por lo que, la presente denuncia debe igualmente ser declarada sin lugar y consecuencia de ello y de las anteriores declaratorias, se declara sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la sentencia impugnada dictada por el tribunal unipersonal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/04/2008; todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de Defensor Privado del acusado: BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS, en contra de la sentencia dictada en fecha 29/04/2008, por el Tribunal unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2008-000071.
TMI/APP/MVT/CP/monserratia.-
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