REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 28 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: Nº 810-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MAIRA ALEJANDRA MEZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.334.316
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.730
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MEZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.334.316, domiciliada en el Barrio Corozal, calle 8, entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-69, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA, nacida en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; en fecha 21/08/2000; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.730, domiciliado en el Barrio Corozal, carrera 14, entre calles 7 y 8, casa Nº 6-61 (casa azul rejas blancas), de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, no me colabora con lo necesario para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestra hija, por ello solicito la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos bonificaciones especiales al año por una cantidad igual es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, copia simple de su cédula de identidad, y copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA.
En fecha dos (02) de Octubre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día nueve (09) de Octubre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez instó a la conciliación, no pudiéndose lograr la misma, y en uso del derecho de palabra el ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, entre otros manifestó: “… ofrezco obligarme con la manutención de mi hija por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), más el 50% de los gastos con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre, de los estrenos en navidad, de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario” . Seguidamente la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MEZA ANDRADE, manifestó: “No acepto lo expuesto por el demandado de manutención respecto al monto mensual”.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2.008, las cuales de seguida el Tribunal pasa a valorar:
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E
• Original de un (01) recibo de pago de personal contratado, a nombre de la ciudadana Maira A Meza A, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación, Gobernación del Estado Barinas, correspondiente a la 2da quincena del mes de agosto, con fecha de pago el 31/08/2008, con un neto a pagar de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero uno céntimos (Bs.- 288,01), el cual presenta firma de revisado y sello húmedo; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por el demandado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la solicitante tiene un ingreso fijó quincenal de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero uno céntimos (Bs.- 288,01). Y ASI SE DECLARA.
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A
• Original de un (01) recibo de pago, emanado de Ebanistería y Estilo Laudy, a nombre de Pedro Muñoz, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00), por concepto de pago de nomina semanal, de fecha 11-10-2008; al cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Original de Carta Aval, emanada de Cooperativa Consejo Comunal “Caño Azul” Parte II del Barrio Corozal Norte del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de fecha quince (15) de Octubre de 2.008; mediante la cual dan fe de que el ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.730, residenciado en la carrera 14, entre calles 6 y 7, Sector Corozal, “ NO POSEE VIVIENDA PROPIA Y SE ENCUENTRA ALQUILADO en una casa de familia, PROPIEDAD DE LA SRA. ELIODIGNA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.793.655, por un monto 350 Bolívares Fuertes mensuales desde hace dos años; el cual presenta firmas de lso miembros del Consejo Comunal y sello húmedo; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por la solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado tiene un gasto mensual, adicional; por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.- 350,00) por concepto de alquiler. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008; el Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de obtener información sobre el ingreso mensual del obligado. Recibiéndose la información requerida en el día de hoy 28-10-08, mediante Oficio S/N, emanado del Propietario de la Ebanistería y Estilos Laudy.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MEZA ANDRADE, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA, en contra del padre de su hija ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos bonificaciones especiales al año por una suma igual adicional, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 1.077; correspondiente a la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA y el obligado ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que la solicitante estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el obligado ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, en cuanto a que éste cubrirá el 50% de los gastos con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre, de los estrenos en navidad, de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario, y en tal sentido el Tribunal considera, que habiendo acuerdo al respecto solo debe pasar a hacer pronunciamiento sobre el monto mensual de la Obligación de Manutención. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, que de la información recabada a través del auto para mejor proveer que dictó el Tribunal, se logró constatar que el demandado tiene un ingreso que oscila entre Bs.- 200 y Bs.- 250 semanales, para un total de entre Bs.- 800,00 a Bs.- 1.000,00 mensuales, los cuales pese a que el mismo probó tener un gasto mensual adicional por concepto de arrendamiento, si cuenta con ingresos que le permiten ayudar a la manutención de su hija, amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), a partir del presente mes de Octubre del año 2.008. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MEZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.334.316, domiciliada en el Barrio Corozal, calle 8, entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-69, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano PEDRO EDISON MUÑOZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.730, domiciliado en el Barrio Corozal, carrera 14, entre calles 7 y 8, casa Nº 6-61 (casa azul rejas blancas), de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en beneficio de la niña ANGELA ALEJANDRA MUÑOZ MEZA, nacida en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; en fecha 21/08/2000; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), a partir del presente mes de Octubre del año en curso; cubrir el 50% de los gastos que se ocasionen en los meses de septiembre y diciembre con ocasión al inicio del año escolar y festividades navideñas, respectivamente; así como, los gastos médicos y medicina, calzado y vestido de uso que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 810-08.
|