REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 08 de Octubre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 797-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LEDIS PATRICIA DUARTE DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.199
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.769

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; incoada por la ciudadana LEDIS PATRICIA DUARTE DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.199, domiciliada en la población de Batatuy, carrera 1 con calle 6, casa Nº 08, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ DUARTE, nacidos en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; en fechas 20/02/2004 y 28/05/2007, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.769, domiciliado en la población de Batatuy, carrera 1, calle principal, casa s/n (casa color rosada, al frente de la Iglesia Evangélica, al lado de una carpintería) del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … no me colabora con lo necesario para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), mas dos cuotas especiales por una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ DUARTE y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha catorce (14) de julio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA, debidamente firmada.

Siendo las 10:00 a.m. del día dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; la ciudadana LEDIS PATRICIA DUARTE DE MÉNDEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ DUARTE, en contra del padre de sus hijos ciudadano HENDER IVAN MENDEZ PEÑA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por una suma igual adicional, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números 1.355 y 430, en su orden; correspondientes a los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ DUARTE; respectivamente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ y el obligado ciudadano HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que el obligado ciudadano HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Y en segundo lugar, que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, no esmeros cierto que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir del presente mes de Octubre del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEDIS PATRICIA DUARTE DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.199, domiciliada en la población de Batatuy, carrera 1 con calle 6, casa Nº 08, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano HENDER IVAN MÉNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.769, domiciliado en la población de Batatuy, carrera 1, calle principal, casa s/n (casa color rosada, al frente de la Iglesia Evangélica, al lado de una carpintería) del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en beneficio de los niños HENDER IVAN y HENDRI JOSÉ MÉNDEZ DUARTE, nacidos en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; en fechas 20/02/2004 y 28/05/2007, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir del presente mes de Octubre del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 797-08.