Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1698/08, seguida a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de las ciudadanas ANA HILDA RAMIREZ CONTRERAS Y ALEANNI MARIA CONTRERAS RAMIRES de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 31-07-07, interpuesta por la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ CONTRERAS, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio 5 de julio jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando se presentó la ciudadana TERESA, en compañía de sus hijas las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabra, procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo y verbalmente con palabras obscenas.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1698/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no ha acudido a las reiteradas citaciones realizadas por la Representación Fiscal, logrando comunicare por vía telefónica donde esta le manifestó no querer asistir a los diferentes actos del proceso por cuanto no tenia tiempo para ello, así mismo se pudo verificar que las víctimas no asistieron a realizarse el examen Médico Forense con el cual se pudiera constatar las lesiones denunciadas; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra las adolescentes investigadas, por lo que se solicita el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no constan datos filiatorios ni dirección alguna que permitan al tribunal hacer efectiva la ubicación de las adolescentes investigadas, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en virtud de que en el presente expediente aparte del Acta de Denuncia no consta ninguna otra Acta de Investigación que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.
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