Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1023/04, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 407, 408 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARTIN ALBARRAN SANCHEZ Y ANDY ALBERTO ALBARRAN SANCHEZ; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 08-10-04, en horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando este ultimo sacó a relucir un arma de fuego y le propinó varias detonaciones a las víctimas, quitándola la vida a uno de ellos e hiriendo de gravedad al otro”.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1023/04 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que “se presentó acusación en fecha 14-10-04 contra el autor material del hecho, adolescente para ese momento IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismo que en Audiencia Preliminar de fecha 28/10/04 fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, ratificando lo ya manifestado por el mismo en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10/10/04, donde confiesa su participación activa en el delito y menciona que los jóvenes que lo acompañaban en ese momento no tiene nada que ver en el hecho, lo cual es ratificado por una de las víctimas ciudadano ANDY ALBERTO ALBARRAN SANCHE, en Acta de Denuncia de fecha 09/10/04, donde expuso entre otras cosas…que el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sacó un arma de fuego arremetiendo contra su hermano y de él mismo y luego estos sujetos se dieron a la fuga…, por lo que se concluye que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría tenido una participación accesoria en el hecho, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para continuar con el enjuiciamiento del adolescente imputado-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que se desprende de la Declaración de una de las víctimas ciudadano ANDY ALBERTO ALBARRAN SANCHE, quien manifestó que quien le disparó a él y a su hermano fallecido en por ese suceso, fue el adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismo que en Audiencia Preliminar dijo ser el único responsable del hecho, por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente investigado; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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