Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1478/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 01/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto “…en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY denunció ante la Unidad de atención a la Víctima de este Estado Barinas que los ciudadanos a los que identificó como OSMEL quien es mayor de edad e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es adolescente, como las personas que abusaron sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales que pudieran corroborar el presente hecho e ilustrar sobre el grado de responsabilidad y medida de participación del adolescente investigado, contándose solo con un testigo referencial al que no le constan las circunstancias del hecho, aunado a que las víctimas no han comparecido desde la fecha de la denuncia por ante ese Despacho Fiscal; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: