Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1479/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS NIÑO CASTELLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto “…en fecha 25 de octubre de 2005, siendo las 11:40, el funcionario ANGEL EDUARDO PEREZ (Placa Nº 534), adscrito al Grupo de Operaciones Especiales (GROES), de la Policía del Estado Barinas; se encontraba de servicio al mando de cinco (5) funcionarios, donde por medio de una llamada telefónica de la Central de Radio, se les informó que se trasladaran hasta el Liceo “Jesús Sanguinetti”, ubicado en la Urbanización “Cinqueña III”, donde presuntamente se estaba llevando a cabo una alteración del orden público por parte de los estudiantes de la Escuela Técnica Industrial “Ezequiel Zamora”, por lo que al llegar al sitio se pudo visualizar aproximadamente veinte (20) estudiantes, quienes se encontraban frente al Liceo lanzando objetos contundentes (piedras) hacía el interior del Liceo, donde resultó herido el Agente ARGENIS NIÑO (Placa Nº 1815), quien presta servicio en dicho Liceo, siendo trasladado el mismo hasta el modulo de Servicio de los Pozones, estos al notar la presencia policial, optaron por lanzar objetos contundentes (piedras) a la Comisión Policial, donde se procedió a disolver, utilizando para ello, cartuchos de Polietileno (Perdigones), logrando la detención de los tres (03) estudiantes ”, aduciendo la representación fiscal que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, el único testigo de los hechos en la presente actuación, no aporta ningún dato de interés a la investigación, por cuanto no contribuye a señalar la medida de participación y grado de responsabilidad de los adolescentes investigados, aunado a la incomparecencia de la víctima a la citación realizada por ese Despacho Fiscal, a los fines de la realización de los diferentes actos del proceso víctimas no han comparecido desde la fecha de la denuncia por ante ese Despacho Fiscal; circunstancias estas por las que solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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