Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1480/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto “…en fecha 05 de febrero de 2007, la ciudadana LUZ MARILIS GUERRERO MONTILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara Estado Barinas; manifestó que Denunciaba a cuatro (04) jóvenes, de edades entre 10 y 15 años, a quienes los mencionó como “Los Frijolitos”, por cuanto el día Miércoles 31/01/2007, en horas de la mañana, en la Población de Santa Cruz de Guaca, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; habrían abusado sexualmente de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales, que pudieran manifestar el grado de participación y medida de responsabilidad de los adolescentes investigados, contándose solo con un testigo referencial al que no le constan las circunstancias del hecho, por lo que lo actuado resulta insuficiente; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: