Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1483/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO BRAVO RODRIGUEZ.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 04/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto “…en fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano BRAVO RODRIGUEZ HECTOR EDUARDO interpuso Acta de Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas; donde manifestó que en fecha 31/03/2007, al momento en que se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto, por e Barrio “Santiago Mariño”, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, proceden a despojarlo violentamente de su vehículo (moto), para posteriormente emprender veloz huida”, aduciendo la representación fiscal que a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes para lograr la ubicación del vehículo automotor (moto) de la cual fue despojado la víctima, esto no ha sido posible, de igual manera no se logró la identificación plena de los autores materiales del hecho, aunado a que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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