Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1487/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTEFANIA SANTOS MEDINA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 04/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto “…en fecha 09 de mayo de 2006, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la adolescente ANA ESTEFANIA SANTOS MEDINA en la entrada de la Urbanización La Rosaleda de esta ciudad de Barinas, sostuvo una discusión con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo le reclamó en virtud de que la joven habría discutido con una tía de este, donde resultó lesionada ”, aduce la representación fiscal que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, que hasta la presente fecha la denunciante no ha acudido al requerimiento que se le ha realizado, a fin de llevar a cabo los diferentes actos del proceso, aunado a que el resultado del reconocimiento médico realizado a la víctima concluye que no existe trastornos de funciones y tampoco existen cicatrices; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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