Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1643/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 06/03/2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que la investigada la habría lesionado en varias partes del cuerpo”.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1643/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que “no existe Reconocimiento Médico Legal alguno que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta de Denuncia fueron producidas por la adolescente imputada, aunado a que no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de la imputada…de igual manera se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2008, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, quien deja constancia de haberse trasladado a la residencia de la víctima siendo atendido por el progenitor de la misma ciudadano ANTONIO DE SANTIAGO, quien señaló que su hija hasta la presente fecha no ha asistido a la sede de la Médicatura Forense por cuanto ese fue un problema entre niñas, así como las adolescentes mencionadas como testigos no rendirán declaración alguna sobre el presente hecho”, circunstancias estas que le imposibilitan a continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente imputada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2008, que la víctima no ha asistido a realizarse el reconocimiento médico legal indispensable para que la representación fiscal pueda encuadrar el hecho punible dentro de algún tipo legal de los previstos en nuestro ordenamiento legal, así mismo de lo dicho por el padre de la víctima se observa la falta de interés en continuar con el presente proceso por cuanto manifiesta que en cuanto a los hechos denunciados, se trató de un problema de niñas y que las adolescentes señaladas como testigos no irían a declarar en relaciona los hechos objeto de este proceso; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente investigada; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide